V.2o.162 L (8a. Época)Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL, SUS REQUISITOS CUANDO TIENDE A JUSTIFICAR LA OBJECIÓN A UNA DOCUMENTAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Agosto de 2010; Pág. 2328
El artículo
811 de la Ley Federal del Trabajo
establece, que si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a su contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo
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de la propia legislación, por su parte, el numeral
823 de la Ley Federal del Trabajo
expresa que la prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que debe versar exhibiendo el cuestionario respectivo. De ahí que si el primer precepto legal faculta a las partes para ofrecer pruebas relacionadas con las objeciones que hagan a los documentos presentados por su contraparte, debe entenderse que la Junta responsable está obligada a proveer lo necesario para su desahogo, por lo que si para ello requiere la designación del perito y el cuestionario al tenor del cual deberá emitir su dictamen, lo procedente es requerir al oferente de la prueba para que satisfaga dichos requisitos, y no desechar tal medio de prueba aplicando aisladamente la regla contenida en el artículo 823 de la ley de la materia, pues al imponer que se cumplan con tales requisitos al momento de su ofrecimiento, se desentiende lo señalado por el primero de los citados numerales, ya que de arribar a una conclusión inversa, se haría nugatorio el derecho de las partes de ofrecer las pruebas relacionadas con las objeciones que se hagan a los documentos en cuanto a su autenticidad. Sobre esas bases, la Junta procede en forma incorrecta al desechar la prueba pericial que se propuso, por haberse reservado la oferente el derecho de proporcionar el nombre del perito, hasta en tanto, se admitiera la prueba pericial de la contraria, a pesar de que exhibió el cuestionario relativo al momento de su ofrecimiento, ya que no era obligatoria tal designación previa, si todavía se encontraba sub júdice la probanza de mérito, a resultas del desahogo de la diligencia de ratificación de firma y contenido de documentos; por lo que con tal proceder la responsable incurre en violación a las leyes del procedimiento en materia de recepción de pruebas que dejó en estado de indefensión a la amparista, al tenor de lo previsto en el numeral
159, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, misma que es de trascendencia al resultado del fallo, en razón de que con el elemento convictivo de mérito bien pudo la inconforme acreditar los extremos de sus defensas y excepciones hechas valer.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 113/94. PEMEX Refinación. 14 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Ernesto Encinas Villegas.
Notas:
La denominación actual del tribunal emisor es la de Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.
En cumplimiento a lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 391/2009, la tesis que aparece en el
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, junio de 1994, página 634
, se publica nuevamente con las adecuaciones aprobadas por el propio Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, para hacerla congruente con la ejecutoria que la motivó.
Por ejecutoria de fecha 18 de noviembre de 2009, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 391/2009 en que participó el presente criterio.
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