1a. LXXXVI/2010Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. EL ARTÍCULO 226, PRIMERA CATEGORÍA, FRACCIÓN 29, DE LA LEY DEL INSTITUTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 20 DE NOVIEMBRE DE 2008, QUE PREVÉ COMO CAUSA DE "INUTILIDAD" EN EL EJÉRCITO LAS CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Pág. 255
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde con la propia Constitución, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Por tanto, en el ejercicio del control judicial de la ley aquél debe elegir la interpretación que posibilite preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente permitir la adecuada y constante aplicación del orden jurídico. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo
226, primera categoría, fracción 29, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
, vigente hasta el 20 de noviembre de 2008, no viola las garantías de igualdad y no discriminación por razón de salud contenidas en el artículo
1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que al relacionarse con el diverso numeral
24, fracción IV
, de la Ley citada, el padecer cardiopatías congénitas que aun tratadas quirúrgicamente manifiesten cardiomegalia, insuficiencia cardiaca, hipertensión arterial, hipertensión pulmonar y/o trastornos del ritmo, constituye causa de retiro para los militares por estar catalogado como una de las causas de "inutilidad" en el Ejército, también lo es que debe darse una interpretación conforme a la referida norma, en el sentido de que provocará "inutilidad" para el servicio de las armas, sólo cuando lo avanzado de la enfermedad provoque invalidez. Esta interpretación permite dar un trato igual a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias, evitando discriminación entre los miembros del Ejército, ya que dependerá del grado de avance de la enfermedad que éstos tengan que verse obligados a dejar el servicio castrense, con lo cual, no sólo se preserva el que la función del Ejército se realice en condiciones óptimas, sino que además se impide que la persona a quien la enfermedad invalide, continúe en servicio pese a haber perdido una de sus aptitudes físicas que inciden dado el indicado grado de avance, incluso en la realización de sus labores cotidianas, por lo que la autoridad castrense que aplica la norma es la que debe, entre otras autoridades, dar esa interpretación conforme a la Constitución General de la República, para decidir o no el retiro de un integrante del Ejército, dependiendo de si la enfermedad ha provocado un estado real de invalidez que inutilice al sujeto para el servicio.
Precedentes
Amparo en revisión 160/2010. Floriberto Pascual Hernández. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.