III.2o.P.240 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL, PROMOVIDO POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Pág. 1949
Si bien, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para proteger a los individuos contra el Estado, creó el juicio de amparo, queda al margen de toda discusión, que los órganos del Estado no gozan de garantías individuales y, por lo mismo no están legitimados para promover juicios de amparo; regla general a la que se ha opuesto una excepción, que se contempla en el artículo
9o. de la Ley de Amparo
. Esa excepción radica en que el Estado puede obrar con un doble carácter; como entidad pública y como persona moral de derecho privado. Dicha equiparación en el obrar, indujo al legislador a dotar al Estado de los mismos derechos tutelares que al individuo, cuando aquél, obra como persona moral de derecho privado, derechos tutelares entre los que principalmente se encuentran las garantías individuales, que están protegidas a través del juicio constitucional. Ahora bien, es correcto considerar que se actualiza la causal de improcedencia, a que se refiere la
fracción XVIII, del artículo 73, de la Ley de Amparo
, en relación con los artículos
1o.
de la ley en cita y
103, fracción I, de la Constitución Federal
, cuando el amparo sea promovido por el agente del Ministerio Público de la Federación, al tratar de defender la legalidad de actos de autoridad y no de intereses patrimoniales de derecho privado. Lo anterior, porque si el representante social presenta demanda de garantías, en la que aduce que lo hace como particular y no investido de su función pública, pero de sus conceptos de violación se advierte, que el acto que reclama es con la pretensión de defender la legalidad de actos de autoridad, se actualiza la falta de legitimación ad causam, para promover el juicio de garantías, por no ser titular de un derecho como gobernado. Esto es, la condición para el ejercicio de la acción constitucional implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad de un derecho y, que de acuerdo con la Ley de Amparo, se considere particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 381/2009. 11 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretario: Enrique Espinosa Madrigal
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