III.2o.C.182 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA RESOLUCIÓN DICTADA EN ESE PERIODO, QUE CONFIRMA LA NEGATIVA A LA SOLICITUD DE SACAR A REMATE EL BIEN HIPOTECADO, ES IMPUGNABLE, POR EXCEPCIÓN, EN AMPARO INDIRECTO, POR GOZAR DE AUTONOMÍA PROPIA Y DESTACADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Pág. 1942
En términos del artículo
114, fracción III, de la Ley de Amparo
, por regla general, el juicio de garantías indirecto es improcedente contra actos o violaciones que se susciten en el procedimiento de ejecución de sentencia, porque los mismos deben ser alegados y, en su caso, reparados en el juicio de garantías que se interponga en contra de la última resolución que se dicte en el procedimiento respectivo, que no es otra sino la que aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia, o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. Sin embargo, dicho supuesto contempla algunas excepciones, entre las cuales se encuentran las resoluciones que tienen una autonomía propia y destacada en relación con la ejecución de sentencia; entendiéndose por éstas, las que se dictan de manera previa y son necesarias para preparar la ejecución. Luego, si se promueve amparo contra la sentencia de segundo grado, que confirmó un auto a través del cual el Juez natural negó la petición del ejecutante, de sacar a remate el inmueble hipotecado, dicha determinación, es de autonomía propia y destacada, pues además de paralizar u obstaculizar la ejecución de la sentencia, al impedir que se saque a remate un bien, a pesar de que se encuentra sustentado en lo ordenado en la sentencia definitiva del juicio de origen, para ejecutarla debidamente, es menester establecer, si procede o no sacar a remate el citado inmueble, pues de lo contrario, la última resolución que se dicte en la etapa de ejecución, no se ocupará de tal cuestión, dado que, en ésta, sólo se examinarán los actos que se hayan ejecutado para cumplimentar el fallo definitivo e incluso, podría no llegar a dictarse esa última resolución en el mencionado periodo de ejecución de sentencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 518/2009. José Carlos Gómez Mora. 12 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.