XV.5o.4 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS HECHOS VALER CONTRA LA DESESTIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA DECRETADA DESDE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, DICTADA EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL, AL NO HABERSE APELADO ÉSTA, PUES DICHA CUESTIÓN VERSA SOBRE UN ASPECTO CONSENTIDO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Pág. 1926
Si en la sentencia de primera instancia, dictada en un juicio ordinario mercantil, se desestima la excepción procesal de improcedencia de la vía, debe considerarse que, aun cuando el demandado sea absuelto por declararse fundada una diversa excepción no procesal o perentoria, dicho fallo por sí mismo genera un perjuicio cierto e inmediato, pues en el hipotético caso de que aquella excepción procesal hubiese sido acogida por el Juez, ello hubiera traído un mayor beneficio al reo, al tratarse la vía de un presupuesto procesal cuya omisión o insatisfacción da lugar a una declaratoria sobre la improcedencia de origen del juicio, sin emitir pronunciamiento alguno respecto del fondo de la cuestión litigiosa; por tanto, si únicamente la parte actora se inconformó con dicho fallo, mediante el recurso de apelación respectivo, no así la demandada, no obstante que aquél le causaba un perjuicio, es evidente que el aspecto relativo a la desestimación de la excepción de improcedencia de la vía, constituye una cuestión que quedó consentida, por ello existe la imposibilidad jurídica para emitir algún pronunciamiento al respecto en el juicio de amparo directo promovido contra la sentencia de segunda instancia que revocó la de primera y condenó al cumplimiento de las prestaciones reclamadas en el juicio, por lo que los conceptos de violación que tienden a controvertir directamente en la vía constitucional aquel pronunciamiento, devienen inoperantes al versar sobre un aspecto consentido, que además la Sala responsable no tuvo oportunidad de dilucidar en la sentencia reclamada, partiendo de la premisa de que, conforme al artículo
78 de la Ley de Amparo
, en el juicio de garantías el acto reclamado debe ser apreciado tal y como aparezca probado ante la responsable.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 686/2009. Manuela González Vázquez y otro. 28 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Caballero Green, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jesús Rodolfo Cristerna Iribe.