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I.4o.A. J/83Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Común

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO.

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Pág. 1745

Precedentes

Amparo en revisión 335/2006. Andrés Martínez Genís y otro. 25 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez. Amparo en revisión 109/2007. Norma Inés Aguilar León. 16 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 348/2009. Titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores y otro. 19 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas. Amparo en revisión 394/2009. Ricardo Pacheco Martínez y otro. 18 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González. Amparo en revisión 79/2010. Societé Air France. 15 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales. Nota: Por ejecutoria del 27 de noviembre de 2024, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 195/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "los Tribunales Colegiados contendientes, si bien se pronunciaron con relación al principio de mayor beneficio, lo hicieron a partir de problemáticas jurídicas distintas que tuvieron como consecuencia la emisión de criterios que no resultan contradictorios ni excluyentes, sino complementarios." El criterio sustentado en las sentencias relativas a los amparos en revisión 348/2009, 394/2009 y 79/2010, que forman parte de los precedentes de esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 256/2025 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 19 de febrero de 2026 la declaró improcedente, dado que el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México determinó la inexistencia de la contradicción de criterios formada con motivo de la denuncia presentada ante este Tribunal en este asunto.

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