I.3o.C.813 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COMANDANTE DE AERONAVE EN VUELO. SUS FACULTADES COMO AUTORIDAD INICIAN DESDE QUE SE CIERRAN LAS PUERTAS DESPUÉS DEL EMBARQUE, HASTA QUE SE ABRAN PARA EL DESEMBARQUE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, PÁRRAFOS 2 Y 3, Y 5, PÁRRAFO 2, DEL CONVENIO SOBRE LAS INFRACCIONES Y CIERTOS OTROS ACTOS COMETIDOS A BORDO DE LAS AERONAVES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Pág. 1914
Las normas contenidas en el capítulo I denominado: Campo de aplicación del "convenio" y las comprendidas en los capítulos II de la "Jurisdicción" y el III titulado "Facultades del comandante de la aeronave", guardan una relación de coordinación y complemento normativo. El artículo
1, párrafos 2 y 3
precisa el ámbito de aplicación del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, y dispone claramente que a reserva de lo dispuesto en el capítulo III del mismo convenio, se aplicará el mismo a las infracciones cometidas y a los actos ejecutados por una persona a bordo de cualquier aeronave matriculada en un Estado contratante mientras se halle en vuelo, en la superficie de alta mar o en la de cualquier zona situada fuera del territorio de un Estado, y para lo cual define cuándo una aeronave se halla en vuelo, al establecer que se considerará que una aeronave se halla en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje. El artículo
5, párrafo 2
, del mismo convenio establece para los efectos del ejercicio de las facultades del comandante de la aeronave, en qué momento pueden ejercerse las mismas, para lo cual, considera que la aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierren todas las puertas externas después del embarque y el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque. Entonces, hay dos definiciones sobre el momento en que debe considerarse que una aeronave se halla en vuelo, una para efecto de determinar la jurisdicción y competencia del Estado de matrícula de la aeronave y la otra para establecer a partir de qué momento inician las facultades del capitán como máxima autoridad en la aeronave. De modo que ambas definiciones tienen aplicación en diferentes aspectos y no se contradicen, sino que para determinar qué Estado debe conocer de los actos que sean o no infracciones que puedan o no poner o pongan en peligro la seguridad de la aeronave o de las personas o bienes en la misma o que pongan en peligro el buen orden y la disciplina a bordo, deben tomarse como reglas las siguientes: a) El Estado de matrícula de la aeronave será competente para conocer de las infracciones y actos cometidos a bordo de la aeronave mientras se halle en vuelo, en la superficie de alta mar o en la de cualquier zona situada fuera del territorio de un Estado; b) Para los fines del convenio, en cuanto a determinar la jurisdicción y competencia del Estado contratante, se considera que una aeronave se encuentra en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje; c) Las disposiciones relativas a las facultades del comandante de la aeronave no se aplicarán a las infracciones ni a los actos cometidos o a punto de cometerse por una persona a bordo de una aeronave en vuelo en el espacio aéreo del Estado de matrícula o sobre alta mar u otra zona situada fuera del territorio de un Estado, salvo que el último punto de despegue o el próximo punto de aterrizaje previsto se hallen en un Estado distinto del de matrícula o si la aeronave vuela posteriormente en el espacio aéreo de un Estado distinto del de matrícula, con dicha persona a bordo; d) Para los fines de establecer el momento en que el capitán de la aeronave puede ejercer las facultades previstas en el capítulo III del convenio, se considera que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierren todas las puertas externas después del embarque y el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque; en caso de aterrizaje forzoso, las disposiciones de ese capítulo se seguirán aplicando a bordo hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes en la misma; e) La definición de cuándo una aeronave se encuentra en vuelo depende de la finalidad de la aplicación del convenio, si es para determinar la jurisdicción y competencia a favor de uno de los Estados contratantes en relación con la matrícula de la aeronave, se halla en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje; en cambio, si la finalidad es determinar el momento a partir del cual se genera el ejercicio de las facultades del comandante de la aeronave, se considerará que se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierren todas las puertas externas después del embarque y hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque. Para que el Estado de matrícula de la aeronave sea competente para conocer de las infracciones y actos cometidos a bordo de una aeronave, ésta debe encontrarse en vuelo y por ende, debe estar demostrado con prueba idónea que se aplicó la fuerza motriz para despegar y que entre ese acto y hasta que terminó el recorrido de aterrizaje, ocurrieron las infracciones y actos que motivan la aplicación del convenio, a fin de determinar la jurisdicción y competencia del Estado que deba conocer atendiendo a la matrícula de la aeronave y, en caso contrario, la jurisdicción y competencia corresponderá al Estado en que esté aterrizada la aeronave porque todavía no se halla en vuelo; y, f) La circunstancia de que se cierren todas las puertas externas de la aeronave después del embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque, y se considere que la aeronave se encuentra en vuelo, sólo constituye un supuesto en el que se autoriza el ejercicio de las facultades conferidas al comandante de la misma para proteger la seguridad de la aeronave y de las personas y bienes en la misma, así como para mantener el buen orden y la disciplina a bordo; así se desprende literalmente del artículo 5, párrafo 2, al señalar "no obstante lo previsto en el artículo 1, párrafo 3, se considerará, a los fines del presente capítulo ..."; es decir, no se trata de una excepción al artículo 1, párrafo 3, del aludido convenio que refiere en qué caso debe considerarse que una aeronave se halla en vuelo, sino de un caso especial que es útil para establecer en qué momento el comandante puede ejercer las facultades ya referidas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 300/2009. Continental Airlines, Inc. 21 de enero de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
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