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I.3o.C.350 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2019464
- Clave de tesis
- I.3o.C.350 C (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2717
- Publicación
- 2019-03-08
PAGARÉS SERIADOS. ANTE LA AUSENCIA DE "LUGAR DE PAGO" EN UNO DE ÉSTOS, DEBE ATENDERSE A LO PACTADO EN OTRO DIVERSO DONDE SÍ SE SEÑALÓ, PUES ASÍ SE POSIBILITA AL DEUDOR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN QUE ASUMIÓ ANTE EL ACREEDOR.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2717
De los artículos 8o., fracción V, 14 y 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que los títulos de crédito sólo surtirán efectos como tales cuando contengan los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente, los cuales pueden ser satisfechos por quien debió llenarlos hasta antes de la presentación del título. Por su parte, el artículo 170, fracción V, de la propia ley, dispone: "El pagaré debe contener: ...V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y". Así, de la conjunción de los dispositivos referidos, se colige que, por regla general, los títulos de crédito deben reunir los requisitos para traer aparejada ejecución, que en el caso del pagaré son: (i) la mención de ser pagaré; (ii) la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; (iii) el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; (iv) la fecha y el lugar de suscripción; y, (v) la firma del suscriptor. En ese sentido, se aprecia que entre esos requisitos se incluye el lugar y la época de pago, que constituyen, además, extremos que la ley presume expresamente, como se advierte del artículo 171 de la ley citada, al señalar: "Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe.". En ese orden de ideas, el "lugar de pago" constituye un requisito que la ley presume de manera expresa, porque, ante su falta, debe tenerse como éste el del domicilio del suscriptor. Ahora bien, se considera que el "lugar de pago" constituye un requisito que puede ser analizado desde un aspecto formal y desde un punto de vista material. Desde una óptica formal, debe entenderse que el señalamiento de un lugar de pago constituye un requisito que debe contener un pagaré y que, ante su ausencia, la ley lo presume expresamente, lo cual se relaciona con la fijación de un criterio de competencia territorial (sitio geográfico); sin embargo, desde un punto de vista material, el señalamiento de un lugar de pago tiene como objetivo que el deudor pueda realizar una conducta de dar, para extinguir la obligación que tiene a su cargo (conducta específica). Así, si bien uno de los títulos de crédito seriado no contiene el lugar de pago, lo cierto es que en uno diverso, también base de la acción, sí se precisó éste; entonces, ese señalamiento posibilita al deudor la ejecución de la conducta de dar a la que se obligó para extinguir la carga que tiene hacia el acreditante. Ello es así, porque, aun cuando los pagarés se rigen por los principios de autonomía y literalidad, dicha autonomía radica en que, independientemente de los motivos remotos de la obligación, cuando los obligados firman un pagaré y reconocen éste durante el juicio, se objetiva la obligación en él contenida, para cubrir su importe, independientemente del origen del adeudo, lo que no guarda relación alguna con el lugar de pago, ya que el origen del adeudo se refiere al negocio subyacente que originó la suscripción del título de crédito. Por otro lado, respecto a la literalidad del título de crédito, debe decirse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el criterio de que la literalidad de un título de crédito es para precisar el contenido y alcance del derecho en él consignado, sin necesidad de recurrir a otras fuentes, así como también que esto es explicable, ya que si todo documento de este tipo trae incorporado un derecho, lo menos que puede pedirse es que éste se establezca en términos claros y precisos. Así, el citado principio tampoco cobra aplicabilidad respecto a la precisión del lugar de pago, porque cuando se habla de que el derecho contenido en un pagaré debe ser claro y preciso se refiere a lo pactado en su contenido en cuanto a la obligación que se contrae, sin que el lugar del pago sea parte de dicha obligación, pues se trata de un requisito de forma; máxime, que como ya se puso de manifiesto, ese requisito, de ser el caso, puede presumirse expresamente en términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Consecuentemente, ante la ausencia de "lugar de pago" en uno de los pagarés seriados base de la acción, debe atenderse a lo pactado en otro diverso donde sí se señaló, también basal, pues así se posibilita al deudor el cumplimiento de la obligación que asumió ante el acreedor.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 257/2018. 19 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: María Alejandra Suárez Morales.
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