XVI.1o.A.T. J/16 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Común
ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. EL ANÁLISIS DE SI TIENE ESAS CARACTERÍSTICAS ES PROPIO DE LA SENTENCIA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Pág. 1697
El artículo
145 de la Ley de Amparo
establece que el Juez de Distrito debe desechar una demanda de garantías cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que esté plenamente demostrado, es decir, que se observa en forma patente y clara, ya sea del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones; de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda y substanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que puedan aportar las partes. En sentido contrario, de no actualizarse esos requisitos, es decir, que la causa de improcedencia no sea manifiesta e indudable, o si se tiene duda de su operancia, no debe ser desechada, a fin de allegarse de toda la información proporcionada por las partes en el juicio para estar en posibilidad de estudiar debidamente el tema planteado. Además, el artículo
116
de la citada ley establece, entre otros requisitos, que el quejoso precise el acto que reclama de cada autoridad, sin que se encuentre obligado a probar desde su escrito de demanda la existencia del acto. De ahí que, con independencia de que el estudio de la demanda de garantías y sus anexos reporte que no se justifica hasta ese momento que el acto reclamado sea atribuible a una autoridad para efectos del juicio de amparo, de ninguna manera puede ser considerada como causa indudable y manifiesta de improcedencia, ya que ese extremo es susceptible de demostrarse durante el procedimiento, en el cual existe la posibilidad de que se aporten elementos de convicción aptos y suficientes que acrediten lo contrario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 138/2009. Kolbenschmidt de México, S. de R.L. de C.V. 12 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Múzquiz Gómez, secretario en funciones de Magistrado en términos de la fracción XXII del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Rogelio Zamora Menchaca.
Amparo en revisión 178/2009. Covemex, S.A. de C.V. 10 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Miguel Ángel González Escalante.
Amparo en revisión 202/2009. Equipos para Gas, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Rogelio Zamora Menchaca.
Amparo en revisión 232/2009. Equinox, S.A de C.V. 4 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Erubiel Ernesto Gutiérrez Castillo.
Amparo en revisión 233/2009. **********. 4 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Arturo Amaro Cázarez.
Nota: La tesis que aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 2335, se publica nuevamente con el rubro y texto aprobados por el Tribunal Colegiado de Circuito que la emitió.