I.9o.T.12 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO. AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO DE QUINCE DÍAS PARA SU PROMOCIÓN, REQUISITOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Octubre de 1998; Pág. 1098
De lo dispuesto por el artículo
145 de la Ley de Amparo
se advierte que el Juez de Distrito está obligado a examinar el escrito de demanda y si encontrare algún motivo manifiesto e indudable de improcedencia tiene que desecharla. De acuerdo con lo anterior la ley obliga al Juez a estudiar si el peticionario de garantías ha cumplido con los requisitos de procedibilidad, entre los que se encuentra el término de la interposición de la demanda a que se refiere el artículo
21 de la Ley de Amparo
. Sin embargo, para que opere la excepción relativa a la ampliación del término de quince días a que se refiere la fracción III del artículo
22 de la Ley de Amparo
, es menester que el peticionario de amparo en su demanda de garantías lo haga notar al Juez Federal del conocimiento, a fin de que éste analice si se cumplen los requisitos para que opere dicha excepción a la regla general, además de que es necesario que se satisfagan plenamente los presupuestos que contempla dicho precepto, dado que las leyes que establecen excepciones son de estricta interpretación según lo ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número ochenta y nueve, consultable en la página ciento cuarenta y siete de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos setenta y cinco, del tenor siguiente: "LEYES DE EXCEPCIÓN.-Las leyes que establecen excepciones, son de estricta interpretación, y, por tanto, no pueden aplicarse por analogía, a caso alguno no comprendido en ellas.", en el caso de la referida fracción son: primero, que se reclame una sentencia definitiva o laudo o resolución que ponga fin al juicio; segundo, que el quejoso no haya sido citado legalmente para el juicio y tercero, que resida fuera del lugar en que se sustanció éste; cuarto, que no hubiere vuelto el interesado al lugar del juicio. A su vez dicho precepto considera que no se tendrá por ausentes: a) a los que tengan mandatarios que los representen en el lugar del juicio; b) a los que hubiesen señalado casa para oír notificaciones en él, o c) al que en cualquier forma se hubiese ostentado sabedor del procedimiento que haya motivado el acto reclamado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 899/98. Acero Solar, S.A. de C.V. y otras. 23 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretario: José Roberto Córdova Becerril.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Segunda Parte-1, julio-diciembre de 1988, página 211, tesis de rubro: "
DEMANDA DE AMPARO EXTEMPORÁNEA CUANDO SE OMITE ACREDITAR LOS PRESUPUESTOS DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE AMPARO
.".