I.4o.P.4 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN LA REVISIÓN TIENE FACULTADES PARA DESECHARLA CUANDO SEA NOTORIA E INDUDABLEMENTE IMPROCEDENTE E, INCLUSO, POR CAUSA DIVERSA A LA SUSTENTADA POR EL JUEZ DE DISTRITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1749
No obstante que el artículo
145 de la Ley de Amparo
establece que es el Juez de Distrito quien, luego de examinar el escrito de demanda de garantías, tiene la facultad legal para desecharla de plano si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia ello, en modo alguno, implica una facultad propia o exclusiva para este órgano jurisdiccional, pues de un análisis sistemático del artículo
17 constitucional
y del numeral 145 invocado, relacionado con los diversos
73, último párrafo, 83, fracción I, 85, fracción I y 91, fracción III
, de la propia Ley de Amparo se colige que el juicio de garantías inicia con la presentación de la demanda y que las causales de improcedencia pueden analizarse y tenerse por actualizadas en cualquier estado del proceso de amparo que concluye con la sentencia dictada en el recurso de revisión, el cual es competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito y constituye la segunda instancia de aquél; luego, si por su naturaleza jurídica no existe reenvío en la revisión, el Tribunal Colegiado también tiene la facultad legal para desechar una demanda de garantías cuando resulta notoria e indudablemente improcedente, incluso por causa diversa a la invocada por la autoridad de primera instancia, por ser ésta una cuestión de orden público y de estudio preferente en cualquier estado procesal, sin que ello implique ubicar al quejoso en estado de indefensión, toda vez que, cuantitativamente, la resolución de segunda instancia cumple con la debida seguridad jurídica de manera pronta y expedita, así como con el principio de economía procesal.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1634/2004. 30 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio de la Magistrada Olga Estrever Escamilla. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra.
Amparo en revisión 1714/2004. 30 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio de la Magistrada Olga Estrever Escamilla. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 601, tesis I.4o.C. J/9, de rubro: "
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE TRIBUNAL COLEGIADO. SI ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, ÉSTE DEBE DESECHARLA
."