I.13o.C.1 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PREVENCIONES FORMULADAS POR JUECES DE DISTRITO CON BASE EN EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO. ILEGALIDAD DEL ACUERDO QUE RESERVA PROVEER SOBRE EL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL EL PROMOVENTE PRETENDE CUMPLIR CON ELLAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 1163
El artículo
146 de la Ley de Amparo
faculta a los Jueces de Distrito para que, si consideran que existe alguna irregularidad en el escrito de demanda de garantías, si se hubiera omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo
116 de la misma ley
, si no se hubiere expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo
120 de la propia ley
, prevengan al promovente para que, dentro del término de tres días, llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones necesarias o presente las copias faltantes. Ahora bien, si el promovente presenta ante el Juez de Distrito un escrito mediante el cual pretende cumplir con la prevención que le fue formulada, cuando aún se encuentra corriendo el término que le fue concedido y el Juez Federal, en vez de pronunciarse inmediatamente sobre si se cumplió o no con lo prevenido, dicta un acuerdo en el que dice que reservará el proveído que corresponda a dicho escrito, para acordarlo una vez que haya transcurrido el término concedido al promovente y, posteriormente, cumplido ese lapso, emite otro acuerdo en el que resuelve que no se cumplió debidamente con la referida prevención y, en consecuencia, tiene por no interpuesta la demanda de amparo, ello constituye una violación manifiesta a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, que deja sin defensa al promovente, misma que debe ser estudiada en suplencia de los agravios de la parte recurrente, conforme al artículo
76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo
, porque al actuar de esa manera el Juez de Distrito impide que el promovente tenga oportunidad de enterarse de que, a su criterio, no ha sido cumplida cabalmente la prevención que le fue formulada y cumplir con ella debidamente, aun con un reducido margen temporal, en el segundo o tercer día, según sea el caso, del término que le fue concedido para aclarar su escrito de demanda de amparo, subsanando aquellas irregularidades o requisitos que el Juez de Distrito haya considerado que no fueron satisfechos con el escrito aclaratorio que presentó. En ese contexto, el Tribunal Colegiado que conozca del recurso de revisión interpuesto contra el posterior acuerdo en el que una vez transcurrido el referido término, que tuvo por no interpuesta la demanda de garantías, con el argumento de que no se cumplió debidamente con dicha prevención, debe ordenar la reposición del procedimiento en el juicio de amparo indirecto, a partir del acuerdo en el cual el Juez Federal se reservó proveer sobre el escrito de mérito.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 149/2001. Gilberto Chavarría Flores. 3 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Antonio Ríos. Secretario: Julio César Cruz Ricárdez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 38/2003-PL
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 106/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 133, con el rubro: "
AMPARO. ACLARACIÓN DE DEMANDA. SI LA PROMOCIÓN DE CUMPLIMIENTO SE PRESENTA ANTES DEL TÉRMINO, EL JUEZ DEBE ACORDAR SI SE ACATÓ LA PREVENCIÓN, SEÑALANDO, EN SU CASO, LAS OMISIONES, PARA DAR OPORTUNIDAD AL PROMOVENTE DE SUBSANARLAS, PERO DENTRO DE AQUEL TÉRMINO
."