1a. LXXXV/2010 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
ACCIÓN DE OBJECIÓN AL PAGO DE CHEQUE. EL ARTÍCULO 194, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO QUE LA REGULA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Pág. 249
El citado precepto no viola la garantía de audiencia contenida en el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, porque si bien es cierto que limita el derecho del librador a objetar el pago realizado por el banco con base en un cheque con firma falsificada a dos supuestos: 1. Si dio aviso oportuno al banco de la pérdida o robo del talonario, o 2. Si la alteración o falsificación de la firma estampada en el cheque es notoria, también lo es que dicha limitación persigue un fin constitucionalmente legítimo, consistente en evitar colocar a las instituciones de crédito en una situación vulnerable frente a quebrantos patrimoniales ilícitos que las obligue a realizar un doble pago, sin darles una posibilidad real de oponerse, en detrimento de todos los ahorradores, lo que vulneraría el objeto principal de regular las actividades bancarias -la protección de los recursos del público-. Lo anterior es así, ya que si se permite al depositante recuperar del banco la cantidad pagada con base en el cheque con firma falsificada, se rompe el equilibrio entre las partes, pues mientras el librador sí puede verificar a cabalidad la autenticidad del cheque antes de acudir a juicio, el sistema no permite a los bancos realizarlo antes de su pago, ocasionando que si la falsificación de la firma no es notoria, el cajero pague el cheque, y al demostrarse en juicio que la firma, aunque se vea esencialmente igual, no es auténtica, el banco se vea obligado a realizar un segundo pago por concepto de reembolso de las cantidades pagadas. Por otra parte, el aviso oportuno al banco de la pérdida de la chequera, está relacionado con el deber de cuidado del librador en la custodia de ésta, pues una vez que el banco entrega la posesión de la chequera al librador, éste es responsable de su mal uso o descuido, pues al perderla debe dar aviso inmediato al banco y éste debe abstenerse de realizar pago alguno, respondiendo al cliente por cualquier pago que realice, independientemente de si la firma contenida en el cheque corresponde o no a la firma registrada con el banco. De ahí que si la firma estampada en el cheque tiene una diferencia que sea notoria a simple vista -mediante los mecanismos técnicos con que cuenta el banco para verificar las firmas- con la firma registrada, o se le ha dado aviso de la pérdida de la chequera al banco, se desvirtúa la presunción de legalidad en el pago, y se transfiere la responsabilidad del pago indebido al banco por falta de cuidado. Lo anterior demuestra que la limitación al derecho del librador para objetar el pago del cheque por la falsificación de la firma no es absoluta, y además es proporcional, ya que se limita el derecho de una de las partes, sólo en la medida en que la falta de dicha limitación coloca a la otra -que cumple con sus obligaciones en la forma pactada en el contrato- en una situación vulnerable frente a conductas fraudulentas, ocasionando doble pago, pero cuando existe falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la segunda, desaparece la limitación impuesta al derecho de la primera.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1340/2009. Carmen Concepción Giovannetti Vidales. 20 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
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