I.12o.C.8 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
NOTIFICACIÓN NOTARIAL. LOS ARTÍCULOS 128, FRACCIÓN I, 129 Y 130 DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE LA REGULAN, NO VIOLAN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 2071
Los artículos citados, no violan los diversos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no regulan un acto de privación, ya que no producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho, sino únicamente establecen la facultad de autenticar, es decir, dar certeza jurídica de la práctica de una notificación, para cuya validez debe cumplir determinados requisitos y datos objetivos como es asentar en un acta la diligencia de notificación; de ahí que el contenido de los preceptos no autoriza al notario a llevar a cabo un acto privativo; ya que únicamente establecen una serie de condiciones y requisitos para la validez de las diligencias notariales de notificación. Por tanto, aunque la notificación notarial tenga requisitos diversos a los que regulan las notificaciones dentro de un procedimiento jurisdiccional, no implica que sean contrarios a la norma constitucional que establece el derecho fundamental de audiencia previa, porque no constituyen actos privativos, dado que no tienen el efecto de disminuir, menoscabar o suprimir definitivamente derecho alguno de los gobernados, ni son actos de molestia, porque no restringen provisional o preventivamente los derechos de los gobernados con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 746/2016. Verónica Terreros Muñoz. 17 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Fernando Aragón González.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.