VI.2o.C.716 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
JUICIO ORAL SUMARÍSIMO. LOS ARTÍCULOS 577, 578 Y 579 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA, QUE ESTABLECEN LA FORMA EN QUE DEBE OBRAR LA AUTORIDAD JUDICIAL AL RADICARLO, SON VIOLATORIOS DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Junio de 2010; Pág. 987
En la medida en que la soberanía estatal al dar contenido normativo a los artículos
577, 578 y 579 del Código de Procedimientos Civiles
, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, permitió que en la tramitación del juicio oral sumarísimo desde el auto de inicio se ordene sólo la citación del demandado a efecto de que concurra ante la autoridad judicial, siguiendo los lineamientos de una actuación de esa especie, a la cual se le dan alcances de emplazamiento, bajo el apercibimiento que de no atender dicho citatorio y, por ende, de no acudir a la diligencia de conciliación y excepciones, se le tendrán por admitidos los hechos en que el actor soporta su pretensión, dictándose en ese acto la sentencia respectiva; es inconcuso que en esos numerales estableció la existencia de un procedimiento que no satisface las formalidades mínimas que debe reunir todo proceso seguido en forma de juicio, cuyo resultado sea la privación de los derechos, propiedades o posesiones de un gobernado; es decir, debido a que para la tramitación del juicio oral sumarísimo, el legislador permitió que al demandado únicamente se le cite al desahogo de una audiencia de carácter conciliatorio, en la que además de avenir sus diferencias con el actor debe realizar verbalmente su contestación y ofrecer los medios de convicción que sean conformes a sus intereses y, para el evento de que no concurra se le debe tener por confesados los hechos afirmados por el actor, sin que para ello se le haya emplazado previamente, entendiendo por dicha formalidad, hacer de su conocimiento no sólo la existencia del juicio, sino de cuál es la pretensión del actor, cuáles son los hechos en que la soporta y cuáles las pruebas que ofrece para justificarla, corriéndole traslado con la demanda y sus anexos, es evidente que en los referidos preceptos legales, que cobran aplicación al emitir el auto admisorio de la demanda, no se respeta la garantía de audiencia tutelada en el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
a favor del gobernado en su carácter de demandado, pues ésta no implica únicamente que deba dársele a conocer el inicio del procedimiento, sino que, además, se le haga saber la causa del reclamo, los hechos en que se apoya y las pruebas que lo justifican, todo ello a fin de que pueda preparar oportunamente su defensa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 426/2009. Luis Alberto Nava Sánchez. 25 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.