2a./J. 63/2010 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA AUTORIDAD FISCALIZADORA DEBE EMITIR LA RESOLUCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA EN LA QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARÓ LA NULIDAD PARA DETERMINADOS EFECTOS, DENTRO DEL PLAZO DE 4 MESES, CONFORME AL ARTÍCULO 52 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Pág. 834
El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa funciona bajo un modelo de jurisdicción contencioso administrativo mixto, al tener asignadas funciones de tribunal de mera anulación y de plena jurisdicción, de forma que atiende tanto al control del acto de autoridad y a la tutela del derecho objetivo, como a la protección de los derechos subjetivos del particular, destacadamente de la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Ahora bien, si conforme al artículo
52, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
(numeral
239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación
vigente hasta el 31 de diciembre de 2005), el referido Tribunal emite una sentencia definitiva en la que declara la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, entonces la autoridad fiscalizadora debe emitir la resolución respectiva en el plazo máximo de 4 meses. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la resolución impugnada tuvo su origen en el ejercicio de las facultades que el artículo
50 del Código Fiscal de la Federación
confiere a la autoridad fiscalizadora, no menos lo es que se está frente a un supuesto distinto, es decir, de cumplimiento de una sentencia en el que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa emitió una sentencia definitiva en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, lo que es un presupuesto necesario del hecho operativo de la norma establecida en el invocado artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (antes 239 del Código Fiscal de la Federación). Esto es, el hecho de que el juicio de nulidad hubiere iniciado por la impugnación de un crédito fiscal derivado de un procedimiento de fiscalización no implica que el plazo para el cumplimiento de una sentencia se rija por el referido artículo 50 del Código que regula la facultad determinativa de la autoridad fiscalizadora, cuando dicho plazo fue establecido por el legislador para una situación jurídica distinta de la del cumplimiento de una sentencia, sino que debe aplicarse, precisamente, el plazo previsto en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (239 del Código), que establece específicamente el plazo para el cumplimiento de una sentencia, el cual debe observarse de acuerdo con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva establecido en el artículo
17 de la Constitución General de la República
.
Precedentes
Contradicción de tesis 32/2010. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 28 de abril de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 63/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de dos mil diez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 227/2021 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 26 de agosto de 2021 fue desechada por notoriamente improcedente.