IV.3o.T.301 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRABAJADORES DE TELÉFONOS DE MÉXICO JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS. TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES QUE INTEGRAN LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, AUN CUANDO DISFRUTEN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA PACTADA CON LA EMPRESA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; Pág. 2823
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XX/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en la página 535 del Tomo XXIII, marzo de 2006, cuyo rubro es: "
SEGURO SOCIAL. LA TRANSFERENCIA DE RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ AL GOBIERNO FEDERAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (ARTÍCULOS DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE DICIEMBRE DE 2002)
.", sostuvo que en términos del artículo
169 de la Ley del Seguro Social
, el trabajador es propietario de los recursos de su cuenta individual (concretamente los que se refieren a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez) sin embargo, atendiendo al origen de dicha propiedad, ésta se encuentra sujeta a las modalidades que determina la propia legislación, por lo que su devolución sólo se otorga en la forma y términos que dispone dicha ley, así como la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, por lo que su transferencia al Gobierno Federal no le priva de su propiedad, al ser administrados por éste, ya que por mandato constitucional el régimen de seguro obligatorio es un instrumento de seguridad social, que al ser de orden público y de interés social, su cumplimiento no queda al arbitrio de la persona imponiéndose, incluso, sobre la voluntad de las partes como fuente de obligaciones; además, al seguro obligatorio se ingresa de manera regular por disposición legal con motivo de un vínculo laboral, generando la obligación del patrón de inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social, con la consecuente obligación de enterar las cuotas obrero patronales y cumplir con las aportaciones correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, que permiten integrar un fondo o reserva con cargo al cual se pueda otorgar una pensión en el momento en que el trabajador cumpla con determinados requisitos legales; reservas que se forman, además, con los rendimientos que su inversión genere y, por ello, la propiedad de tales recursos está sujeta a modalidades restrictivas y de protección, y sólo puede disponerse de ellos cuando se cumplen los supuestos para obtener una pensión y solicitar su entrega para contratar un seguro de renta vitalicia o retiro programado, o bien, la entrega del saldo en una sola exhibición cuando la pensión de que se disfrute sea mayor en treinta por ciento a la garantizada. De lo anterior se deduce que el objetivo fundamental de las aportaciones a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, es lograr que el trabajador afiliado al Instituto Mexicano del Seguro Social, al finalizar su vida productiva y siempre que haya cumplido con los requisitos que para tal efecto y caso concreto contempla la ley de la materia, tenga un ingreso mayor en la pensión que llegara a recibir y de esta forma, goce de una vida más decorosa. Por tanto, si la actora en el procedimiento laboral demostró ser trabajadora jubilada por años de servicios de Teléfonos de México y, además, acreditó que la parte patronal le otorgó una pensión; que ésta es superior en un treinta por ciento a la garantizada, y que dicha prestación no deriva de las aportaciones tripartitas (obrero, patrón y gobierno) aun cuando dichas aportaciones en su objetivo pudieran considerarse similares, derivan de un acuerdo de voluntades entre dos sujetos de derecho privado; por ende, es claro que procede la devolución de las aportaciones que llevaron a cabo el trabajador y el patrón a la subcuenta no sólo de retiro, sino también las que hicieron a las de los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez, por ser éste el deseo de la parte actora, quien al ejercitar la acción de devolución de los fondos acumulados en su cuenta individual, está expresando su voluntad de renunciar al derecho de no querer disfrutar de la pensión que otorga la Ley del Seguro Social.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 906/2009. Martha Elida Aldape Molina. 3 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretario: M. Gerardo Sánchez Cháirez.
Nota: Por ejecutoria del 14 de agosto de 2013, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 267/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia
2a./J. 91/2011
que resuelve el mismo problema jurídico.