I.2o.A.59 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. CUANDO LA DECISIÓN DE DESECHARLOS O TENERLOS POR NO INTERPUESTOS SE IMPUGNA MEDIANTE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, LA SALA A QUIEN CORRESPONDA CONOCER DE LA DEMANDA, DEBE EN PRIMER TÉRMINO VERIFICAR SI PROCEDE EL RECURSO, Y SI ASÍ ES Y CUENTA CON ELEMENTOS PARA ELLO, DEBE EXAMINAR LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL RECURSO, AUN CUANDO NO SE HAYAN REITERADO EN LA DEMANDA, ASÍ COMO LOS NUEVOS QUE EN ÉSTA SE PROPONGAN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DEL PRIMERO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; Pág. 2800
El artículo
1o., tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
, dice: "Artículo 1o. ... Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.". De la transcrita disposición legal se desprende que cuando la resolución a un recurso administrativo lo tenga por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la Sala determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo el demandante hacer valer conceptos de impugnación no planteados en éste. Esto último se ha venido llamando principio de litis abierta el cual, en el supuesto de que la Sala considere que procedía el recurso desechado o tenido por no interpuesto, trasciende para el efecto de que esta última pueda estudiar conceptos nuevos, pero desde luego deba estudiar los que se propusieron en el recurso, porque si la propia ley está impidiendo el reenvío, sería absurdo que las Salas dejaran de estudiar los agravios hechos valer en la instancia no estudiada, pues eso constituiría una denegación de justicia con palmaria violación a las garantías consagradas por el artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Desde esta perspectiva, se llega también a la conclusión de que en situaciones como las descritas, el demandante en el juicio anulatorio no está obligado a reiterar los agravios planteados en el recurso para que la Sala los estudie, pues dicha exigencia no tiene razón de ser, en la medida en que la Sala debe abocarse al examen de esos agravios, por el simple hecho de haber verificado la procedencia de la instancia que había sido ilegalmente rechazada y contar con elementos para hacerlo, ya que ésta y no otra es la finalidad del artículo 1o., tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando en aras del principio de expeditez de justicia, manda a dichas Salas sustituir a la autoridad que tendría que haber resuelto el recurso, disponiendo expresamente que el juicio procederá en contra de la resolución objeto de este último.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 554/2009. Grupo Alai, S.A de C.V. 18 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretaria: Ana Elena Torres Garibay.