P./J. 55/2010 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
CONCEJOS MUNICIPALES. EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 011 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2009, QUE PREVÉ SU DESIGNACIÓN, ES INCONSTITUCIONAL AL NO ACTUALIZARSE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; Pág. 1562
La citada norma constitucional establece la facultad de las Legislaturas Estatales para designar a los miembros de un Concejo Municipal cuando se reúnan ciertos requisitos. Como supuesto previo es necesaria la existencia de un Ayuntamiento en funciones y que el Concejo cubra un periodo que, por alguna de las causas determinadas en ese mismo artículo constitucional, no pueda concluir. Así, la razón de ser de los Concejos Municipales radica en su naturaleza sustituta y emergente con respecto a la figura constitucional del Ayuntamiento. Ahora bien, las causas para que pueda darse esa designación están específicamente delimitadas y consisten en que: a) los Ayuntamientos que estuviesen en funciones no hayan terminado su mandato por alguna de las causas enunciadas en el artículo
115, fracción I, constitucional
; b) los Ayuntamientos hayan sido suspendidos o se haya emitido la declaratoria de su desaparición; c) se haya revocado el mandato de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan; d) se haya actualizado la renuncia o falta absoluta de la mayoría de los miembros del Ayuntamiento; y, e) no exista la posibilidad legal de que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones. En suma, por regla general, los Ayuntamientos deben ser elegidos por el voto popular y sólo en casos de excepción la Legislatura Local podrá nombrar a un Concejo Municipal que cubra la dirigencia del Ayuntamiento por un determinado tiempo, aunado a que este nombramiento es individualizado y concreto, por lo que no podrá hacerse mediante una declaración general para varios Ayuntamientos. En ese tenor, el artículo
sexto transitorio del Decreto Número 011
, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Constitución del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 25 de noviembre de 2009 es inconstitucional, pues se emitió en circunstancias completamente ajenas a las referidas exigencias constitucionales, ya que, por un lado, los Concejos Municipales que se supone debería nombrar el Congreso de Chiapas no cubrirían un periodo no concluido de los actuales Ayuntamientos, sino que más bien fueron pensados para cubrir un periodo en el que no habría autoridades en los Municipios, situación derivada de la homologación de las elecciones locales y federales y, por el otro, tampoco se actualizó alguno de los restantes supuestos exigidos por el artículo 115, fracción I, constitucional.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 87/2009 y su acumulada 88/2009. Partido Revolucionario Institucional y Procurador General de la República. 15 de febrero de 2010. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
El Tribunal Pleno, el doce de abril en curso, aprobó, con el número 55/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de abril de dos mil diez.
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