1a. LII/2010Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. LA NORMA QUE DERIVA DE LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Pág. 939
Dicha norma, al establecer que la deducción de las inversiones en aviones de los contribuyentes que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para explotarlos comercialmente, se calculará considerando como monto original máximo de la inversión una cantidad equivalente a $8’600,000.00 no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
ya que, por un lado, la deducción se autoriza en proporción al monto que el contribuyente invirtió, cuenta habida que la disminución a sus ingresos acumulables guarda correspondencia con el monto de la inversión que destinó para la adquisición de la aeronave, situación que muestra el reconocimiento de la auténtica capacidad contributiva al operar un equilibrio entre los dos componentes que integran el resultado fiscal neto al que se le aplicará la tasa respectiva, ello con independencia de si la aeronave es adquirida por uno o varios sujetos; y por el otro, la deducción a que se refiere la norma reclamada no puede considerarse estrictamente necesaria e indispensable para la obtención de ingresos con motivo de la actividad del contribuyente, porque éste no tiene como actividad principal para la concurrencia de su renta el uso o enajenación de aviones. Esto es, tratándose de este tipo de deducciones el legislador no tiene obligación constitucional de reconocerla, pues no debe perderse de vista que se trata del reconocimiento de una erogación que no está necesariamente vinculada con la generación de riqueza, por lo que resulta razonable el establecimiento de un tope máximo o autorización parcial para efectos de la deducción.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1879/2009. Intermex Manufactura, S.A. de C.V. 13 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: José Francisco Castellanos Madrazo.
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