1a. LXI/2010Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RECURSO DE REVOCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 117, FRACCIÓN II, INCISO B) Y 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 29 DE JUNIO DE 2006).
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Pág. 936
Los citados preceptos, al disponer que el recurso de revocación procede contra los actos de las autoridades fiscales federales dictados en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando éste no se ajustó a la ley y que en este supuesto las violaciones cometidas antes del remate sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria relativa, dentro de los diez días siguientes a la fecha de esa publicación, no transgreden la garantía de acceso a la justicia contenida en el artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Lo anterior es así, pues la intención del legislador fue quitar a las violaciones del procedimiento administrativo de ejecución la naturaleza de actos autónomos, como se advertía del artículo
127 del Código Fiscal de la Federación
en su redacción anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, de manera que a la luz de la nueva normatividad, ahora dichos actos son impugnables al mismo tiempo que se cuestiona la convocatoria de remate, esto es, por no ser actos autónomos todos aquellos que se concretan hasta antes del remate, no son impugnables -por sí solos- mediante el recurso de revocación. Además, en tanto que la referida garantía constitucional implica que la justicia sea pronta y expedita, es necesario sujetar los procedimientos a ciertas y determinadas reglas, quedando a salvo, en todo caso, la posibilidad de interponer los diversos medios de impugnación previstos en el propio Código Fiscal de la Federación.
Precedentes
Amparo directo en revisión 2447/2009. Hayten Cargo, S.A. de C.V. 24 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
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