I.13o.T.263 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LOS BENEFICIARIOS DE UN TRABAJADOR FALLECIDO ANTES DE JUBILARSE O PENSIONARSE, QUE OBTENGAN LA PENSIÓN DE VIUDEZ U ORFANDAD EN TÉRMINOS DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES ANEXO AL CONTRATO COLECTIVO, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS A LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE ESOS RUBROS DEL EXTINTO TRABAJADOR CONFORME A LA DEROGADA LEY.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Pág. 2998
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 148/2007 y 2a./J. 185/2008, consultables en las páginas 618 y 277 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomos XXVI, agosto de 2007 y XXVIII, diciembre de 2008, respectivamente, de rubros: "
SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y DE VEJEZ, CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO
." e "
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL RUBRO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ ACUMULADOS EN SU CUENTA INDIVIDUAL
.", estableció que los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, al jubilarse por años de servicios conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones, antes y después de las reformas del 11 de agosto de 2004, si solicitan la devolución de los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez, en términos de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, no tienen derecho a recibir ese fondo, dado su doble carácter de trabajador y asegurado, pues dichos recursos sirven para que el Gobierno Federal cubra la pensión respectiva. En este tenor, cuando un trabajador del referido instituto fallece antes de obtener alguna de las pensiones establecidas por el mencionado régimen, y los beneficiarios logran una pensión de viudez u orfandad, en términos del mencionado régimen y reclaman, además, los fondos de los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez, acumulados en la cuenta individual del de cujus, conforme a la derogada Ley del Seguro Social, no tienen derecho a recibirlos, toda vez que dichos conceptos derivan de los derechos adquiridos por el extinto trabajador, que tenía a su vez, el doble carácter de empleado y asegurado del señalado instituto, y en esa tesitura, si las pensiones que gozan se otorgaron conforme al plan establecido en el contrato colectivo de trabajo, con motivo del fallecimiento del trabajador, se colige que el origen de su financiamiento es el mismo que el de la jubilación.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1235/2009. Celia Medina Pérez y otro. 10 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños.
Voto en contra de la tesis que formula el Magistrado José Manuel Hernández Saldaña: Los beneficiarios del trabajador extinto promovieron juicio laboral ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, reclamando la devolución de las aportaciones generadas en los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez, correspondientes a la subcuenta individual de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. La historia de este asunto revela que Eugenio de la Cruz Hernández laboró en el Instituto Mexicano del Seguro Social y antes de que obtuviera alguna de las pensiones establecidas en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, falleció. En el proyecto puesto a consideración se establece que el trabajador no tenía derecho a la devolución de las prestaciones aludidas, en consecuencia, sus beneficiarios corrían la misma suerte y esta propuesta se aprobó por unanimidad de votos. Derivado de esa ejecutoria se propuso la tesis intitulada: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LOS BENEFICIARIOS DE UN TRABAJADOR FALLECIDO ANTES DE JUBILARSE O PENSIONARSE, QUE OBTENGAN LA PENSIÓN DE VIUDEZ U ORFANDAD EN TÉRMINOS DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES ANEXO AL CONTRATO COLECTIVO, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS A LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE ESOS RUBROS DEL EXTINTO TRABAJADOR CONFORME A LA DEROGADA LEY.", la cual no apruebo porque es casuística; además, como se refiere en el texto de la citada tesis, aprobada por mayoría, la H. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya emitió criterios en el sentido de que los trabajadores del Seguro Social no tienen derecho a la devolución de los aludidos conceptos como se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 148/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, materia laboral, página 618, de rubro: "SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y DE VEJEZ, CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.", y la diversa 2a./J. 185/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, materia laboral, Novena Época, página 277, de epígrafe: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL RUBRO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ ACUMULADOS EN SU CUENTA INDIVIDUAL."; por mayoría de razón, los beneficiarios tampoco tienen derecho a esas prestaciones porque corren la misma suerte, por lo que considero inoportuno publicar un criterio, vía tesis, sobre un tema que está resuelto en forma inmersa en las jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte, que previamente se citaron.
Nota: Por ejecutoria del 1 de junio de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 125/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.