1a. XL/2010Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
ASEGURAMIENTO DE BIENES. EL ARTÍCULO 145-A, FRACCIONES I Y II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Pág. 921
El citado precepto, al prever el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente, cuando se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, o cuando después de iniciadas desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes, no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo
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. Lo anterior es así, ya que el legislador consideró necesario facultar a la autoridad hacendaria para practicar dicho aseguramiento, a pesar de que no se hubiese determinado crédito fiscal en esas hipótesis, cuando el contribuyente adopte conductas o actitudes encaminadas a evadir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Esto es, el fin del aseguramiento de bienes no reside en la determinación de un crédito fiscal, sino en el objetivo y causa eficiente de la conducta del contribuyente, lo que pone de manifiesto que los supuestos indicados pueden actualizarse aun cuando no se hubiese determinado el crédito fiscal, lo cual resulta lógico si se toma en cuenta que para ello, la autoridad hacendaria antes de determinar un crédito fiscal necesita hacer uso de su facultad revisora o fiscalizadora, ante lo cual el contribuyente puede incurrir en las hipótesis del artículo relativo, que responde y obedece a razones específicas que están justificadas y apegadas al marco constitucional en la medida que buscan salvaguardar la facultad recaudatoria de la autoridad fiscal.
Precedentes
Amparo en revisión 2178/2009. Alejandro Benjamín Flores Camacho. 27 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.