V.1o.P.A.32 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
ACLARACIÓN DE RESOLUCIONES DICTADAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Pág. 2856
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer la jurisprudencia P./J. 94/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, página 6, de rubro: "
ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS
.", concluyó que la aclaración de sentencias es una institución procesal necesaria en el juicio de amparo, que tiene por finalidad aclarar y corregir los errores materiales y oscuridades de la resolución, para hacerla coincidente como acto jurídico (declaración que hace el juzgador respecto a determinada resolución) y como documento (representación del acto decisorio), pues aunque la Ley de Amparo no la establece expresamente para el juicio de garantías, conforme al artículo
17 constitucional
es un derecho fundamental elevado al rango de garantía constitucional el que la impartición de justicia sea completa, esto es, que agote las cuestiones planteadas, lo que se traduce en que las resoluciones deben ser congruentes y exhaustivas; de ahí que por la importancia y trascendencia de las ejecutorias dictadas en el juicio de amparo, el Juez o tribunal que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y bajo su estricta responsabilidad, siempre y cuando se trate de sentencias ejecutorias. Sin embargo, tal figura procesal no opera respecto de resoluciones dictadas en el incidente de suspensión, pues éstas no constituyen un acto decisorio definitivo, es decir, no dan por concluido el juicio, dado que no resuelven sobre la controversia planteada en lo principal, antes bien, el objeto del trámite del incidente de suspensión es evitar que se consumen de manera irreparable los actos reclamados en perjuicio de la parte quejosa, teniendo las partes a su alcance el recurso de revisión para impugnar lo resuelto sobre la suspensión definitiva; incluso el Juez de Distrito, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, tiene la facultad de modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento, conforme al artículo
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de la ley de la materia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 20/2009. Edgar Ángel Cadena Estrada. 18 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bonifacio García Rivera, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Martín Fernando Torres Caravantes.
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