2a./J. 15/2010Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-142-SSA1-1995. ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONTRA LA PROHIBICIÓN DE COMERCIALIZAR BEBIDAS ALCOHÓLICAS DERIVADA DE SU INCUMPLIMIENTO, PORQUE DE CONCEDERSE, SE SEGUIRÍA PERJUICIO AL INTERÉS GENERAL.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de 2010; Pág. 134
Para emitir una declaratoria en torno a la suspensión de los actos que se reclaman en un juicio de amparo, deben observarse los requisitos establecidos en el artículo
124 de la Ley de Amparo
; en esa virtud, es improcedente otorgar la suspensión contra la prohibición de comercializar bebidas alcohólicas preenvasadas, derivada del incumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-142-SSA1-1995 "Bebidas Alcohólicas, Especificaciones Sanitarias, Etiquetado Sanitario y Comercial", ya que se trata de la aplicación de una norma de orden público y su suspensión afectaría el interés general. Lo anterior es así, toda vez que los consumidores de ese tipo de productos tienen derecho a una información veraz y clara de la publicidad comercial de tales bebidas, de tal manera que si la autoridad prohíbe su venta al advertir que la información contenida en las etiquetas de las bebidas alcohólicas preenvasadas no se describió en forma clara, eso implica que dicha información puede ser falsa, equívoca o inducir a error al consumidor con respecto a la naturaleza y características del producto; lo que pone en serio riesgo la salud y seguridad de las personas, habida cuenta de que sus derechos a la salud y a la información están garantizados constitucionalmente, así como los intereses de los consumidores, conforme a los artículos
5o., 6o. y 28, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, esto es, existe un riesgo real para la salud y seguridad de las personas, ya que la adulteración de tales bebidas puede causar daños irreversibles a la salud; por tanto, las pruebas documentales que la parte quejosa ofrezca en el incidente relativo son aptas para demostrar, en todo caso, su interés suspensional, pero no es factible que su análisis conduzca al juzgador a declarar que cumplió con la Norma Oficial Mexicana, pues ese estudio y pronunciamiento deben hacerse al resolver el fondo de la controversia.
Precedentes
Contradicción de tesis 459/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 20 de enero de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Tesis de jurisprudencia 15/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de enero de dos mil diez.