I.4o.C.265 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO EXPRÉS. RESOLUCIÓN SOBRE LAS CONSECUENCIAS INHERENTES A LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO EN LA FASE POSTULATORIA (Interpretación conforme a la Constitución, de los artículos 287 del Código Civil y 272 B del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de 2010; Pág. 2845
El contenido de estos artículos indica que cuando exista acuerdo entre las partes sobre el convenio, se debe decretar el divorcio y aprobar el convenio, y que en caso de desacuerdo sobre las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, se reservarán los derechos de los litigantes para que se hagan valer en la vía incidental. El supuesto inicial no origina controversia alguna, en virtud de que los litigantes logran la autocomposición del conflicto mediante un acuerdo en el que quedan resueltos los diferentes temas atinentes a las consecuencias del divorcio, y el Juez lo sanciona conforme a la ley. Sin embargo, respecto al segundo supuesto se presentan dos posibles interpretaciones: a) Considerar que debe darse por concluido el expediente en la fase postulatoria, dejando expedito el derecho de los litigantes para iniciar un nuevo proceso incidental posteriormente; b) Estimar que la voluntad del legislador, expresada con las palabras dejar expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, sólo constituye un enunciado dirigido a enfatizar que el procedimiento debe continuar, por un cause distinto al de la vía ordinaria, que tienda a ser más breve y ágil, como son los trámites dados originalmente para los incidentes, en donde la materia sustancial seguirá siendo la planteada en la litis principal y no una cuestión accesoria de naturaleza propiamente incidental. La primera interpretación se considera contraria a la Constitución, porque al imponer a las partes la carga de volver a iniciar el litigio, mediante el ejercicio de una acción en proceso incidental, lleva a contraponer el precepto con el derecho a la jurisdicción, consignado en el artículo
17 constitucional
, en atención a que la pretensión de regular las consecuencias inherentes al divorcio, se encuentra en relación de subordinación necesaria a la de divorcio, como bien lo dice el artículo
267
del propio ordenamiento sustantivo, y esta segunda pretensión quedó incorporada a la litis principal, desde el momento en que la ley impuso a las partes la carga de fijar una posición sobre ella en sus escritos iniciales, y de ofrecer los medios de prueba conducentes, de manera que si se da por concluido el proceso sin decidir la controversia suscitada al respecto, se dejaría inconclusa una causa, injustificadamente, hasta que se volviera a promover. Por el contrario, la segunda interpretación brinda a las partes la oportunidad de continuar el proceso ya iniciado y avanzado, haciendo valer los derechos planteados desde la demanda y la contestación, y de allegar al expediente los medios de prueba ofrecidos en tales escritos, mediante un mecanismo procedimental agilizado y acelerado de allí en adelante, sin necesidad de volver a iniciar la travesía procesal. Esto es, queda expedito para las partes su derecho a continuar la sustanciación de la controversia, a partir de la etapa subsecuente a la postulatoria, en lo que no esté resuelto el litigio, mediante la utilización de los trámites previstos por la ley para la sustanciación de los incidentes, por lo que toca a las etapas faltantes, pero sin convertir la relación sustantiva en una cuestión incidental, en lugar de proseguir la tramitación más lenta contemplada para la vía ordinaria; esto con el único fin de imprimir mayor celeridad al asunto, y abrir a las partes un atajo procedimental, para que la sustanciación del asunto corra en un mecanismo de mayor velocidad. Esta interpretación es conforme a los postulados constitucionales relativos al debido proceso legal, garantizado en el artículo
14 constitucional
, y el de acceso a la jurisdicción del Estado, asegurado en el artículo 17 de la Ley Fundamental, de manera que los Jueces deben preferirla, para evitar que sus sentencias no resulten inconstitucionales.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 621/2009. 10 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Murillo Morales.
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