I.4o.C.264 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO EXPRÉS. SÓLO DEBE DECRETARSE EN LA FASE POSTULATORIA, SI ESTÁ INTEGRADA LA RELACIÓN PROCESAL Y PROBADOS SUS ELEMENTOS (Interpretación conforme a la Constitución, del artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de 2010; Pág. 2846
El artículo indica que una vez contestada la demanda se decrete el divorcio, independientemente de la suerte de las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo. En esta fase se pueden presentar las siguientes situaciones. Primera: a) Que estén satisfechos los elementos de la relación jurídico procesal, al no haber controversia sobre ellos y considerarse acreditados por el Juez, y acreditados los elementos de la pretensión del divorcio (existencia del matrimonio, el lapso mínimo de un año de duración y la voluntad de concluirlo) por haberse exhibido la documentación necesaria, sin haber sido ésta objeto de controversia. Segunda: La falta de acreditación o el cuestionamiento de alguno de los supuestos integrantes de la relación jurídico procesal y/o de la acreditación suficiente de los elementos de la pretensión del divorcio, sea porque no se hubiere presentado la documentación conducente por el actor, o porque la demandada haya suscitado controversia al respecto. Bajo una óptica constitucional, solamente en la primera situación quedarán satisfechos los requisitos del debido proceso legal y respetado el derecho a la jurisdicción, al existir el emplazamiento a la demandada y haberse dado a ésta la oportunidad para que produjera su contestación, ofreciera pruebas y enfrentara las de su contraria, por lo cual resultaría innecesario continuar con un procedimiento de instrucción con relación al divorcio. En la segunda situación indicada, si se dictara la sentencia como aparentemente lo indica la letra de la ley, se conculcaría el artículo
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, porque faltaría dilucidar lo relativo a la relación procesal y/o los elementos de la pretensión de divorcio a través del depuramiento en las etapas posteriores, de conciliación y depuración del procedimiento y de pruebas. Por tanto, la interpretación conforme a la Constitución conduce a determinar que sólo debe dictarse el divorcio en esa fase postulatoria, en la primera de las situaciones apuntadas, mientras que en la segunda debe disponerse la prosecución del procedimiento, para resolver sobre la disolución de la relación conyugal pretendida, en otra oportunidad, en que ya estén satisfechos los elementos del debido proceso legal.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 621/2009. 10 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Murillo Morales.
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