P./J. 23/2002 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 22
De lo dispuesto en los artículos
99 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, se desprende, por un lado, que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia es la de garantizar la especialización, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de esa función jurisdiccional, así como la custodia de los derechos políticos electorales de los ciudadanos, y verificar que los actos y resoluciones que al respecto se dicten, se ajusten al marco jurídico previsto tanto en la propia Constitución Federal, como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por otro, que a la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde en forma exclusiva conocer de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma general y la Constitución Federal, siendo dichas acciones la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la propia Ley Fundamental. En congruencia con lo anterior, se concluye que la facultad para resolver sobre la contradicción de normas electorales y la Carta Magna está claramente limitada por mandato constitucional al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que el Tribunal Electoral sólo puede manifestarse respecto de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre que ésta no sea para verificar la conformidad de una ley electoral con el propio Ordenamiento Supremo, ya que de lo contrario estaría ejerciendo una facultad que constitucionalmente no le corresponde.
Precedentes
Contradicción de tesis 2/2000-PL. Entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 23 de mayo de 2002. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diez de junio en curso, aprobó, con el número 23/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de junio de dos mil dos.
Notas:
Las jurisprudencias
P./J. 25/2002
y
P./J. 26/2002
, han quedado sin efecto por virtud de la reforma constitucional al artículo 99 del Texto Supremo, publicada el 13 de noviembre de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, lo que deberá hacerse extensivo a los criterios que guardan analogía con aquellos que conformaron la
solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2006-PL
.
Esta tesis, difundida originalmente en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 82
, se republica con la nota que antecede en cumplimiento a lo ordenado en el considerando quinto y punto resolutivo tercero de la sentencia que recayó a la citada solicitud de modificación de jurisprudencia, visible en la página 343 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010.