I.7o.A.587 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE AUTORIZA EL CAMBIO DE NOMBRE DE UN PARTIDO POLÍTICO ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 2373
En términos del artículo
99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en esa materia y tiene competencia para conocer de diversas impugnaciones, entre otras, de las que conciernen a los actos y resoluciones del Instituto Federal Electoral que violen las normas constitucionales o legales aplicables. Lo anterior parte de la premisa de que esta disciplina, por su muy especial naturaleza, debe ser del conocimiento de un órgano jurisdiccional especializado en ese tópico, quien deberá sustanciar y resolver dichas controversias para generar certeza y uniformidad en la solución de los conflictos de una misma materia. Así, en consonancia con la voluntad del Constituyente, el artículo
73, fracción VII, de la Ley de Amparo
, veda la acción constitucional de garantías en la materia electoral, permitiendo que las controversias que al efecto se susciten, se propongan y resuelvan al tenor de las formalidades que la legislación electoral establezca. En esa tesitura, cuando se impugna la determinación definitiva del citado instituto en la que autoriza el cambio de nombre de un partido político, se surte la competencia ordinaria ya referida y, por tanto, de acuerdo con el numeral
145
de la invocada ley, es improcedente el juicio de amparo indirecto, lo que justifica el desechamiento de plano de la demanda respectiva.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 319/2008. Partido Socialdemócrata. 3 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Elizabeth Arrañaga Pichardo.