I.4o.C.189 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RENTA. EL REQUERIMIENTO PARA EVITAR LA PRESUNCIÓN DE PAGO PREVISTA EN EL ARTÍCULO PUBLICADO COMO 2428 E DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL NO ES EXIGIBLE RESPECTO DEL FIADOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 2204
La interpretación gramatical y sistemática del artículo publicado como
2428 E del Código Civil para el Distrito Federal
permite afirmar que el arrendador sólo tendrá la carga probatoria de acreditar que efectuó oportunamente al inquilino el requerimiento de pago de la renta mayor a tres meses si convergen los elementos que permiten formar la presunción legal de pago, a fin de evitar que se actualice ésta, y el arrendatario deberá demostrar el pago si no concurren todas esas piezas de la presunción legal, o bien, si se trata de las pensiones rentísticas generadas dentro de los tres meses anteriores al emplazamiento y de las subsecuentes, porque en esos supuestos no se forma la presunción en su favor. Igual carga procesal corresponderá al fiador, ya que será beneficiario de la mencionada presunción, o afectado por su falta de integración, aunque en ello de ningún modo influirá el hecho de que se haya requerido o no de pago al propio fiador, dado que es optativo para el arrendador efectuar ese requerimiento con antelación al emplazamiento, a diferencia del que debe hacer al arrendatario, pues éste sí es necesario para evitar la formación de la presunción legal de pago que opera, en principio, a favor del inquilino. En efecto, del texto del precepto legal invocado se observa que el obligado a pagar la renta es el arrendatario, lo que se encuentra en consonancia con las disposiciones contenidas en los artículos
2398 y 2425, fracción I
, del mismo ordenamiento sustantivo civil. De manera que, si el arrendatario es el obligado a pagar la renta, y es destinatario de una presunción legal creada en su favor, resulta posible entender que el arrendador deba requerirle de pago para evitar que se forme esa presunción. Empero, no ocurre así en cuanto al fiador, ya que su deber de pago está en función del incumplimiento de su fiado como obligado a pagar las rentas por disposición legal, de acuerdo con la naturaleza del contrato de arrendamiento, y a quien deben ser entregados los recibos de renta, cuya falta da lugar, junto con otros elementos, a la formación de la referida presunción, de la cual, ciertamente, puede aprovecharse el fiador, pero sin que ello implique cambiar su calidad de garante por la de obligado principal en la relación contractual. Por ende, no hay necesidad de que el arrendador requiera de pago al fiador de la misma forma prevista para el arrendatario, e inclusive, que deba hacerle saber antes de iniciar el procedimiento contencioso el adeudo del locatario, bien sea que haya o no sido requerido de pago este último. Bastará, entonces, con que el arrendador señale el débito de rentas en la demanda respectiva para que el fiador tenga conocimiento de la obligación insatisfecha por su fiado, y pueda, a su vez, oponer la excepción de pago sustentada en la falta de requerimiento al arrendatario, o bien, de ser el caso, solicitar que se llame a este último para que haga valer la referida excepción, y le pare perjuicio la sentencia correspondiente.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 314/2009. Guadalupe Beltrán Rentería. 11 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
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