2a. CXLVI/2009Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PREDIAL. EL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, AL NO INCLUIR EN LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO RELATIVO EL MONTO DE LAS CONTRAPRESTACIONES PERCIBIDAS POR LOS CONTRIBUYENTES POR EL USO O GOCE TEMPORAL DE LOS INMUEBLES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 328
Si bien a partir del ejercicio fiscal de 2008 se derogó la
fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal
, que establecía una base impositiva alterna edificada sobre el monto de las contraprestaciones que se pagan por el uso o goce temporal del inmueble y sujetó a todos los contribuyentes a la determinación de la base conforme a los mecanismos vigentes, ello no viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, porque el legislador en uso de su potestad tributaria puede válidamente configurar la base gravable del impuesto predial sin atender a ese factor, ya que por antonomasia sólo debe considerar elementos cualitativos de los inmuebles como son el valor del suelo, de las construcciones y de sus correspondientes elementos accesorios, obras complementarias o instalaciones especiales, pues aunque los ingresos obtenidos por el uso o goce temporal del predio inciden en un aumento o disminución de su valor de mercado, tal circunstancia no obliga al legislador a prever una base tributaria impositiva autónoma basada en ellos, en tanto que es un elemento más que puede afectar el valor económico del inmueble.
Precedentes
Amparo en revisión 912/2008. Luis Rafael Argüelles Rosenzweig y otros. 4 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.