I.4o.C.238 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
MENORES DE EDAD. SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LAS RELACIONES DE CONVIVENCIA. LA AFECTACIÓN A SU INTERÉS SÓLO SE JUSTIFICA EN ARAS DE TUTELAR SU INTEGRIDAD Y CORRECTA FORMACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 2149
Las disposiciones y acciones dirigidas a tutelar un valor sustantivo, se deben formular, interpretar y llevarse a cabo de tal manera, que tengan como resultado la satisfacción de la finalidad perseguida y no efectos opuestos a ella. Al aplicar esa consideración con base en la protección de los intereses de los menores de edad, considerados uniformemente como valores superiores dentro del sistema jurídico y de la organización social, conduce a determinar que ese interés no debe verse limitado en modo alguno sino cuando la limitación resulte la única medida posible para asegurar la integridad física y psicológica de los sujetos protegidos o evitar la distorsión de su formación integral. La convivencia entre padres e hijos se considera un elemento de gran importancia para la formación integral de los niños en su proyección hacia la edad adulta y sus posibles compromisos familiares y sociales, motivo por el cual, las medidas que se asuman al respecto deben buscar invariablemente su prevalencia, de modo que sólo podrá ser objeto de suspensión temporal, en los casos en que las condiciones prevalecientes pongan de manifiesto que a través de la convivencia se pone en riesgo insuperable la vida, la integridad personal o psicológica, o la formación de los menores, y no se vea posibilidad alguna de evitar esos peligros sin suprimir la convivencia. Esto es, la suspensión de esas relaciones únicamente debe imponerse en los casos de extrema gravedad, en que la autoridad judicial, como garante de los derechos de los menores, considere que existe una afectación al interés superior, precisando la situación de hecho y el grado de afectación que produce, con la finalidad de que el familiar que se vea afectado por la decisión judicial, conozca las causas que justificaron el menoscabo a su derecho de convivencia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 812/2008. 20 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Murillo Morales.
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