2a. CLVIII/2009Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS PARA CONSTRUIR, INSTALAR, FIJAR, MODIFICAR O AMPLIAR ANUNCIOS EN AZOTEA O AUTOSOPORTADOS. LAS VISITAS Y PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA REALIZADAS CON POSTERIORIDAD A ESE ACTO NO FORMAN PARTE DEL TRIBUTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 214, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2008).
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 322
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los derechos cobrados por servicios públicos no pueden imponerse respecto de una actividad estatal generalizada donde la prestación recibida por los particulares es indivisible e indeterminada, sino que se beneficia en conjunto con el resto de la población que requiere de la intervención del Estado, quedando comprendidas en dicho supuesto las funciones públicas asignadas constitucionalmente como la administración de justicia, la seguridad pública o las facultades administrativas o fiscales de comprobación, siendo que estas últimas son distintas a la vigilancia en la aplicación de subsidios económicos que otorga el gobierno, con base en el artículo
28, último párrafo, de la carta magna
. En ese tenor, las visitas y procedimientos previstos en el Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal no forman parte del derecho por la expedición de licencia de anuncio establecido en el artículo
214, fracción I, inciso a), del Código Financiero
de esa entidad federativa, vigente en 2008, en virtud de que aquéllas son funciones estatales y no servicios públicos, de las que se desconoce si se individualizarán contra el titular de la licencia, aunado a que la inspección del anuncio opera aunque no se tenga la autorización, se haya tramitado o no, o esté vencida, que revelaría que únicamente la pagarían quienes cuentan con ese documento, por lo que si bien puede valorarse el costo que representa para el Estado el despliegue técnico que realice antes de que se otorgue la licencia, no conlleva a que pueda incorporarse en ese tributo la actividad (general y permanente) de verificación llevada a cabo después de tal expedición.
Precedentes
Contradicción de tesis 394/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región y los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Décimo Sexto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de noviembre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.