IX.2o. J/15Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ANTECEDENTE REGISTRAL. NO LO CONSTITUYE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2845, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, LA INSCRIPCIÓN PREVENTIVA QUE HACE EL REGISTRADOR PÚBLICO, CON FUNDAMENTO EN EL DIVERSO NUMERAL 2844 DEL PROPIO ORDENAMIENTO LEGAL.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 1898
De los artículos
2842 a 2845 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí
se advierte, por un lado, que el interesado en registrar un título que implique la transmisión de dominio de una propiedad, debe demostrar, ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, entre otros requisitos, que el inmueble que afecta el derecho que pretende inscribirse, cuenta con un registro anterior, en el que conste su naturaleza, situación, linderos, medida superficial y, en su caso, nombre y número. Por otro lado, que la falta de este requisito da lugar a que el registrador niegue el registro y devuelva el título, expresando, concretamente, que esa fue la causa de la negativa, pero asentando en el título una inscripción preventiva. Ahora bien, si ante la autoridad jurisdiccional se demanda del registrador público la inscripción definitiva del propio título, debe demostrarse en el juicio que, contrario a lo considerado por el funcionario público, el bien afectado sí cuenta con antecedente registral; sin embargo, el antecedente registral que se requiere no puede constituirlo, en forma alguna, la inscripción preventiva que por el motivo expresado hizo el registrador, pues ésta no constituye el registro necesario, que es el que ampara la propiedad de la persona que interviene en el acto traslativo de dominio. La conclusión anterior es válida, aun en el supuesto en que el actor aporte al juicio la escritura pública que contiene protocolización de juicio sucesorio intestamentario, en la que se describe que en la segunda sección, el albacea, unilateralmente incluyó en el inventario el inmueble afectado, haciendo referencia de que se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, si al juicio respectivo no aportó prueba de esa inscripción a que hizo referencia. Esto último atento a que, como lo ha reiterado el Máximo Tribunal del país, la escritura de protocolización de diversas constancias de un juicio sucesorio, en la que se describe el inventario de los bienes de la sucesión y el nombramiento de herederos, no prueba el dominio del autor de la herencia sobre el inmueble de referencia, sino que para ello es necesario que se acredite con el título correspondiente que el inmueble pertenecía al autor de la sucesión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 218/2009. Gregorio Cadena Loredo. 27 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretaria: Bricia Ceballos Vega.
Amparo directo 227/2009. María Consuelo Ramos Ortiz. 3 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Alberto Durán Martínez. Secretaria: Gabriela Vázquez Méndez.
Amparo directo 290/2009. Gregorio Cadena Loredo. 10 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Alberto Durán Martínez. Secretario: Jorge Luis Rueda Vásquez.
Amparo directo 323/2009. Mauricio Cadena Auces, su sucesión. 17 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretaria: Ma. del Carmen Galván Rivera.
Amparo directo 552/2009. **********. 15 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Gustavo Almandárez García.