IX.1o.22 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CONDENA CONDICIONAL. LAS CARTAS EN LAS QUE SE ABONA LA BUENA CONDUCTA DEL REO PARA QUE GENEREN FUERZA PROBATORIA, DEBEN LLENAR LOS REQUISITOS QUE SEÑALE LA LEY ADJETIVA PENAL CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 1101
Si bien el artículo 94 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, vigente hasta el catorce de octubre de dos mil, no establece que las cartas en que se hace constar la buena conducta del reo, anterior y posterior a la comisión del delito, uno de los requisitos para concederle el beneficio de condena condicional, deban ser ratificadas por quienes las suscriben, empero, no es menos cierto que, por tratarse de pruebas documentales, su desahogo y valor probatorio se rige por lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales, vigente hasta el catorce de octubre de dos mil, para la referida entidad federativa, concretamente por lo establecido en el artículo 284 del expresado ordenamiento legal, el que prescribe que por tratarse de documentos privados, deberán ser reconocidos en su contenido y firma por la persona a quien se le atribuyan, por lo cual, para que surtan efectos probatorios, requieren ser ratificadas por quien las suscribe.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 397/2001. 28 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Artemio Zavala Córdova.