IX.1o.18 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. CASO EN QUE NO SE INTERRUMPE CON LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO EN LA QUE SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 1413
Conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, las actuaciones que se practiquen en la averiguación del delito y del delincuente, después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la aprehensión del inculpado, no interrumpen la prescripción de las acciones. Por ello, al reclamar el indiciado dicha orden en un juicio de amparo, después de haber transcurrido más de la mitad del término para que opere la prescripción de la acción y obtiene la suspensión, si no existe en autos prueba de la comparecencia del quejoso ante el Juez de la causa, sometiéndose a su jurisdicción, en relación con el procedimiento dentro del cual se libró la orden reclamada, la presentación de la demanda de garantías no interrumpe la prescripción, máxime si la libertad del quejoso no depende de la suspensión decretada a su favor.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 263/2000. 17 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.