XXI.1o.15 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
EXTINCION DE LA ACCION PENAL, DECLARATORIA DE PRESCRIPCION. DEBEN REALIZARLA LAS AUTORIDADES DEL ORDEN COMUN Y NO EL JUEZ DE DISTRITO POR PETICION DIRECTA DEL QUEJOSO. (ARTICULO 79, PRIMER PARRAFO, DEL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE GUERRERO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 629
En una sana interpretación a lo preceptuado por el artículo 79, primer párrafo, del Código Penal del Estado, la extinción de la acción penal, será resuelta por las autoridades del orden común, en su caso, por el Ministerio Público durante la averiguación previa, o por el Juez de instancia en cualquier otra etapa del procedimiento penal; por tanto, la solicitud directa que sobre el particular plantea el quejoso, ante el Juez de Distrito, resulta indebida, por no tratarse propiamente de un acto reclamado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 387/95. Ponciano Castro Morales. 16 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretaria: Lucitania García Ortiz.