I.7o.P.11 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SU ADMISIÓN A TRAVÉS DEL CONTRAINTERROGATORIO Y NO COMO PRUEBA DIRECTA, EN ATENCIÓN A SU GÉNERO Y A LA NATURALEZA DEL DELITO (SEXUAL), VULNERA EL DERECHO DE DEFENSA DEL IMPUTADO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 7033
Hechos: El quejoso (imputado) promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación que confirmó la exclusión del testimonio de la víctima como prueba directa de la defensa, y su admisión sólo como contrainterrogatorio, al tratarse de un delito de naturaleza sexual y en atención al género de la víctima. La Jueza de Distrito le negó la protección constitucional, por lo que interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que admitir el testimonio de la víctima de manera indirecta, en atención a su género y a la naturaleza del delito (sexual), vulnera el derecho de defensa del imputado, por coartar su prerrogativa a desvirtuar el hecho delictuoso que se le atribuye, al permitirle únicamente contrainterrogar a la víctima de las preguntas directas que formule la representación social, ya que el interrogatorio y el contrainterrogatorio persiguen fines distintos de comprobación, pues el examen que realicen es afín a los intereses de sus representados, víctima e imputado, respectivamente, pues mientras el Ministerio Público pretende acreditar la existencia del hecho señalado por la ley como delito, la defensa busca desvirtuarla.
Justificación: El artículo 372 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé las disposiciones generales del interrogatorio y del contrainterrogatorio, del que se advierte que el segundo únicamente podrá versar respecto de la materia de las preguntas realizadas por el oferente de la prueba, a efecto de acreditar su teoría del caso; de ahí que no se encuentra ajustado a derecho que se admita el testimonio de la víctima de manera indirecta, en atención a su género y a la naturaleza del delito (sexual).
Lo anterior, porque actuar de esa manera rompería con el principio de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 10 del código mencionado, que establece que todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o defensa.
Por tanto, en atención a las circunstancias particulares, debe admitirse el medio de prueba y, en el momento de su desahogo, dictarse las medidas correspondientes a efecto de salvaguardar la integridad de la víctima, tales como que esté asistida de su asesor jurídico, psicólogo victimal y que se encuentre aislada; asimismo, que se vigile que se cumplan las reglas para formular las preguntas, esto es, que no sean ambiguas o poco claras, conclusivas, impertinentes, irrelevantes o argumentativas, que tiendan a ofender a la víctima o que pretendan coaccionarla y que se permita en todo momento la objeción correspondiente.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 67/2023. 30 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Velázquez Martínez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Guadalupe Rocío Neri Reynaga.