IX.2o.32 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS. PROCEDE SU CONDENA EN AMBAS INSTANCIAS CUANDO LA SEGUNDA ES DESFAVORABLE AL APELANTE, AUN CUANDO ÉSTE HUBIERE OBTENIDO PARCIALMENTE EN LA PRIMERA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1875
El artículo
135, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
establece que siempre se hará condenación en costas en contra del que no obtuviere sentencia favorable en la alzada, comprendiendo las de ambas instancias. Como se advierte, este precepto legal expresa y categóricamente establece que siempre serán sancionados en costas, abarcando la condena de ambas instancias, los que no obtuvieren sentencia favorable en la segunda. Consecuentemente, aun en el caso de que la apelante hubiera obtenido en la primera instancia parte de lo reclamado (parte actora), o hubiera sido absuelta de algunas prestaciones (parte demandada), si en la apelación se desestiman sus agravios y en consecuencia se confirma, en la parte que le interesa, lo resuelto en el fallo de primer grado, existe para ella la obligación de cubrir las costas de ambas instancias, dado que la hipótesis legal quedó colmada desde el momento en que la frase "el que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia", sólo puede ser entendida como el que, al promover la apelación, no logra con sus argumentos variar el sentido de la sentencia en la parte impugnada en la alzada, con independencia de que hubiera obtenido algunas de las prestaciones reclamadas, o de que hubiere sido absuelto de algunas de éstas en la primera instancia, ya que si bien es verdad que el diverso artículo
136, fracción II
, de la codificación en comento exceptúa de lo prevenido en el artículo 135 anterior, el caso de que ejercitada una acción sólo se estime procedente en parte, por las excepciones que hubiere hecho valer el demandado, es inconcuso que tal circunstancia debe entenderse aplicable únicamente en la primera instancia, dado que sólo en ésta la parte demandada puede oponer excepciones y, por tanto, exclusivamente en ella puede válidamente estimarse procedente en parte, por esa razón, la acción ejercitada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 166/2005. María Guadalupe Lozano Rodríguez y otras. 4 de mayo de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Pedro Elías Soto Lara. Ponente: Juana María Meza López. Secretaria: Ma. del Carmen Galván Rivera.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 101/2005-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 159/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 290, con el rubro: "
COSTAS. SE EXCEPTÚA DE SU CONDENA CUANDO SE ACTUALIZA EN EL JUICIO CIVIL EL VENCIMIENTO MUTUO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ)
."