Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2010804
2a./J. 160/2015 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Común
- Registro digital (IUS)
- 2010804
- Clave de tesis
- 2a./J. 160/2015 (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Común
- Fuente
- [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo II ; Pág. 1542
- Publicación
- 2016-01-15
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LA NIEGA O LA CONCEDE, ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN Y NO EL DE QUEJA, AUN CUANDO SÓLO SE IMPUGNE LA GARANTÍA A LA QUE SE SUJETÓ SU EFECTIVIDAD (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).
[J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo II ; Pág. 1542
El artículo 128 de la Ley de Amparo establece los requisitos para la procedencia de la suspensión de los actos reclamados a petición de parte, mientras que los artículos 132 y 136 del propio ordenamiento prevén como requisito para su efectividad, cuando la suspensión de los actos reclamados pueda ocasionar daño o perjuicio a un tercero, el otorgamiento de garantía bastante para reparar la afectación que con aquélla llegue a causarse si el quejoso no obtiene sentencia favorable, cuyo importe será fijado por el Juez de Distrito, y que deberá constituirse dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión. Lo anterior implica que la fijación de la garantía, como requisito de efectividad de la concesión de la suspensión de los actos reclamados, forma parte de la resolución que otorga dicha medida cautelar, por ser condicionamiento de su eficacia. Consecuentemente, al disponer el artículo 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, que el recurso de revisión es procedente contra las resoluciones de los Jueces de Distrito que decidan sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados, debe entenderse que procede contra todo lo que tal resolución involucra, es decir, comprende la impugnación tanto de la decisión atinente a la satisfacción de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como del condicionamiento de la suspensión al que se haya sujetado su efectividad, como es la fijación de la garantía correspondiente, pues como esta última también forma parte integrante de dicha interlocutoria, no puede desvincularse de ella; es decir, el recurso de revisión será procedente contra la resolución que concede la suspensión definitiva aunque sólo se cuestione la garantía a la que se sujetó su efectividad, siendo, por tanto, improcedente el recurso de queja contra esa resolución, porque la procedencia del recurso de revisión excluye la del de queja, máxime que, en términos del artículo 97, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo, la queja es procedente contra las resoluciones que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, o admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes, siendo que la interlocutoria que decide sobre el otorgamiento de la suspensión no se ocupa de ese aspecto, sino únicamente de fijar el monto que debe cubrirse por concepto de garantía a favor del tercero interesado, lo cual es una cuestión previa, en tanto que la admisión o rechazo de una fianza o contrafianza necesariamente tendrá lugar en un auto posterior al dictado de la interlocutoria en la que se señale la garantía respectiva.
SEGUNDA SALA
Precedentes
Contradicción de tesis 233/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito. 4 de noviembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Diego Alejandro Ramírez Velázquez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al resolver el recurso de queja 175/2014, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el recurso de reclamación 12/2013 y el sustentado por Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito al resolver el incidente de suspensión en revisión 56/2015.
Tesis de jurisprudencia 160/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de noviembre de dos mil quince.
Tesis relacionadas
- LITISPENDENCIA EN AMPARO CONTRA LEYES. LA EXISTENCIA DE DOS JUICIOS NO ACTUALIZA ESA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, CUANDO EN UNO DE ELLOS SE RECLAME LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN Y EN OTRO SE IMPUGNE ESTE ÚLTIMO, SÓLO POR VICIOS PROPIOS.
- SUSPENSIÓN DE PLANO. PROCEDE CONCEDERLA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO, CONTRA EL ACTO DE CONFISCACIÓN DE BIENES, CON BASE EN LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO CONTENIDAS EN SU DEMANDA, SIN QUE SEA NECESARIA LA EXIGENCIA DE INDICIOS QUE DEMUESTREN SU EJECUCIÓN.
- EMBARGO EN UN JUICIO CIVIL O MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN SOLICITADA EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, YA QUE LA RESTITUCIÓN PROVISIONAL PERMITIDA POR EL ARTÍCULO 147 DE LA LEY DE LA MATERIA, NO PUEDE TENER EL ALCANCE DE PRIVAR DE SUS EFECTOS UNA DIVERSA MEDIDA CAUTELAR.
- AMPARO CONTRA LEYES. CUANDO SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DERIVAR DE LA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, EL QUEJOSO CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMARLA, SI LA NORMA SE APLICÓ EN UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE TUVO OPORTUNIDAD DE DEFENSA.
- AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS OMISIONES, EVASIVAS O RETARDO EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, QUE SE TRADUZCAN EN LA INEJECUCIÓN DEL FALLO, AL SER ACTOS JURISDICCIONALES ACAECIDOS DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO, DE ACUERDO CON EL PRIMER PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA.
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL CAMBIO DEL REO DE SU CELDA A UNA DE CASTIGO DENTRO DEL CENTRO DE RECLUSIÓN EN EL QUE SE ENCUENTRA INTERNO. SI SE CONCEDIÓ DICHA MEDIDA, ES ILEGAL CONDICIONAR SUS EFECTOS PARA EL CASO DE QUE AQUÉL HAYA SIDO ORDENADO “POR RAZONES DE SEGURIDAD”.
- MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA QUE DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO. NO LOS CONSTITUYE EL DERECHO DEL DEMANDADO A EXHIBIR CONTRAFIANZA PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DEL FALLO, CUANDO LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA ÉSTE SE ADMITIÓ SÓLO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
- RECURSO DE QUEJA. QUEDA SIN MATERIA EL INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA QUE ACEPTÓ LA GARANTÍA EXHIBIDA POR LA PARTE QUEJOSA CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, SI EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO SE DICTA SENTENCIA EJECUTORIA.