III.3o.C.67 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA QUE DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO. NO LOS CONSTITUYE EL DERECHO DEL DEMANDADO A EXHIBIR CONTRAFIANZA PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DEL FALLO, CUANDO LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA ÉSTE SE ADMITIÓ SÓLO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Noviembre de 1997; Pág. 493
El artículo 439, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, antes de sus reformas, prevé la posibilidad de que el demandado que perdió pueda solicitar que se le señale una garantía para que no se ejecute el fallo contra el cual sólo se admitió la apelación en el efecto devolutivo, pero aun cuando el Juez a quo accediera a fijar dicha contrafianza, ésta no constituye ningún medio ordinario de defensa que debiera promoverse previamente al amparo, habida cuenta de que por dichos medios deben entenderse, de acuerdo con lo que señala la
Ley de Amparo en su artículo 73, fracción XIII
, aquellos trámites previstos en la codificación del acto a través de cuya interposición pueda lograrse la modificación, revocación o nulificación de la resolución impugnada; objetivos que obviamente no se lograrían mediante el otorgamiento de la fianza que se fijara al quejoso para que no se ejecutara la sentencia apelada, puesto que sólo se suspendería momentáneamente su ejecución, pero no se revocaría, nulificaría o modificaría.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 743/97. José Sacramento Velarde Santoyo. 28 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Óscar Javier Murillo Aceves.