2a./J. 215/2009Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO. PROCEDE EN LA VÍA INDIRECTA CUANDO SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 267
De los artículos
16, fracción XXVIII, 79, fracción X, 110, 121 a 123, 125, 127, 134 y 136 a 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Guerrero
, en relación con los diversos
73, fracciones XII, párrafo tercero, y XV y 114, fracción II, de la Ley de Amparo
, se advierte que cuando se impugne la inconstitucionalidad de una ley dentro de un procedimiento administrativo disciplinario seguido con fundamento en el referido artículo 136 y el Consejo de la Judicatura Estatal aplique como sanción al servidor público la suspensión, destitución o inhabilitación, solamente procederá el juicio de amparo indirecto, como excepción al principio de definitividad, sin necesidad de esperar a que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia dicte la resolución definitiva al resolver el recurso de revisión oficioso, cuando se acredite que es el primer acto de aplicación de la ley reclamada, y además de imposible reparación. Lo anterior es así, porque razonar en sentido contrario llevaría a paralizar todos los procedimientos administrativos con el solo hecho de impugnar la inconstitucionalidad de la ley, lo que es contrario al fin perseguido por el juicio de amparo. Además, en el caso, es aplicable por analogía, lo dispuesto en el artículo
158 de la Ley de Amparo
.
Precedentes
Contradicción de tesis 398/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 18 de noviembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Paula María García Villegas.
Tesis de jurisprudencia 215/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de noviembre de dos mil nueve.
Nota: Por ejecutoria del 8 de mayo de 2014, el Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 188/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.