IV.2o.A.44 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO DIRECTO. LA OPCIÓN DE RECLAMAR EN ESTA VÍA LAS LEYES APLICADAS EN EL ACTO DE ORIGEN CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XII, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SÓLO PUEDE SER EJERCIDA CUANDO EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA ORDINARIO SEGUIDO CONTRA ÉSTE RESULTE PROCEDENTE O, EN SU DEFECTO, CUANDO HABIENDO CONCLUIDO CON UNA DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA, EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SE DESVIRTÚEN PREVIAMENTE LAS CONSIDERACIONES EN QUE ÉSTA SE SUSTENTA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 2010
Conforme al artículo
73, fracción XII, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo
, la reclamación de leyes en amparo directo no se encuentra limitada a las que se hayan aplicado en el curso del procedimiento y en la sentencia reclamada, sino que trasciende a las que hayan servido de sustento al acto o resolución de origen. Sin embargo, en este último caso, el análisis de las normas generales no puede considerarse autónomo e independiente del resultado del juicio promovido contra el acto originario, ante la imposibilidad de desvincular la norma general de su aplicación concreta; por el contrario, exige como presupuesto indispensable que dicho medio de defensa satisfaga los requisitos mínimos de procedencia exigidos por la legislación correspondiente. Esta conclusión se corrobora si se toma en cuenta que el derecho de opción derivado del referido precepto se ejerce precisamente a través del acto de aplicación de origen, de manera que si el recurso o medio de defensa legal entablado contra éste resulta improcedente, con ello se clausura toda posibilidad de analizar en el amparo el contenido del acto en cuestión, hasta en tanto no se superen las razones que soportan dicha determinación y, en consecuencia, también se impide analizar la inconstitucionalidad de las leyes aplicadas en aquél, pues de todas formas los efectos de la concesión de amparo no podrían concretarse en favor del quejoso, ante la imposibilidad manifiesta de ingresar al examen del acto impugnado debido a la improcedencia del medio de defensa legal promovido en su contra. Razonar en sentido contrario propiciaría abusos en la utilización del juicio de garantías, en tanto que, ante la existencia de un acto concreto de autoridad, el quejoso estaría en aptitud de intentar indiscriminadamente cualquier medio ordinario de defensa, aun a sabiendas de que éste resultará improcedente y una vez emitida la resolución que ponga fin al juicio tendría la posibilidad de reclamarla en el amparo directo, soslayando la cuestión de improcedencia, para el exclusivo efecto de hacer valer argumentos de inconstitucionalidad contra las normas aplicadas en el acto de origen, escenario que, desde luego, no es el que tuvo en consideración la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 152/2002, de rubro: "
AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN
.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, página 220. Por consiguiente, la opción de reclamar en amparo directo las leyes aplicadas en el acto de origen conforme al señalado precepto, sólo puede ser ejercida cuando el recurso o medio de defensa ordinario seguido contra éste resulte procedente o, en su defecto, cuando habiendo concluido con una declaración de improcedencia, en los conceptos de violación se desvirtúen previamente las consideraciones en que ésta se sustenta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 31/2009. Carlos Manuel Salinas Delgado. 11 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretario: Víctor Hugo Alejo Guerrero.