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III.2o.C. J/28Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Común

CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA DICHA CAUSAL, SINO LA CONTEMPLADA EN LA FRACCIÓN XVIII, DEL CITADO PRECEPTO LEGAL, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 4o., DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO LA RESOLUCIÓN QUE LO CONSTITUYE, ES EL AUTO QUE DECIDE EL RECURSO QUE DESECHA UNO DIVERSO.

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Pág. 1705

Precedentes

Amparo en revisión 170/2003. Rodolfo Gómez Partida. 30 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Jair David Escobar Magaña Amparo en revisión 494/2004. Javier Lozano Flores. 21 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretaria: Martha Lucía Lomelí Ibarra. Amparo en revisión (improcedencia) 54/2007. Manuel Martínez Nieto y otra. 9 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Enrique Gómez Mendoza. Amparo en revisión (improcedencia) 18/2009. Vidal López Portillo Ortega y otras. 6 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Enrique Gómez Mendoza. Amparo en revisión 475/2009. **********. 5 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretaria: Martha Lucía Lomelí Ibarra. Nota: El Tribunal Colegiado de Circuito se apartó del criterio sostenido en esta tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 1705, al resolver en sesión de 6 de diciembre de 2013, el amparo en revisión 398/2013. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 99/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo del 27 de febrero de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución, la que mediante acuerdo de presidencia del 7 de marzo de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 68/2024, y por ejecutoria del 24 de abril de 2024, la Segunda Sala la declaró improcedente, en virtud de que el criterio contenido en esta tesis ya no se encuentra vigente al haber sido superado por abandono de criterio del propio órgano emisor.

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