III.2o.C. J/28Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Común
CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA DICHA CAUSAL, SINO LA CONTEMPLADA EN LA FRACCIÓN XVIII, DEL CITADO PRECEPTO LEGAL, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 4o., DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO LA RESOLUCIÓN QUE LO CONSTITUYE, ES EL AUTO QUE DECIDE EL RECURSO QUE DESECHA UNO DIVERSO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Pág. 1705
Conforme a lo preceptuado por el artículo
4o. de la Ley de Amparo
, sólo la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame de la autoridad, es quien se encuentra legitimada para promover el juicio de garantías; por ende, la existencia de un agravio personal y directo en la esfera jurídica del particular es uno de los requisitos esenciales para efecto de que proceda el juicio de amparo, ya que sin él, la acción de control constitucional es improcedente. Por tanto, cuando la afectación proviene de una fuente diversa a la que constituye el acto señalado como ilegal, el juicio de garantías es improcedente para combatir sus efectos, pues resultaría desacertado pretender instaurarlo para nulificar un acto que no lesiona la esfera jurídica del particular. Ahora bien, si verbigracia, el acto reclamado en amparo se hace consistir en el proveído que revocó el cargo de abogado patrono, y contra esa determinación se interpuso recurso de revocación, que fue desechado; es claro que en tal supuesto, existe una resolución judicial posterior al proveído reclamado en amparo, pues al desecharse la revocación, quedó firme la determinación que mediante el medio de defensa aludido se pretendió combatir, en términos del artículo
428, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco
, pues dicho numeral establece que el fallo que resuelva o deseche los recursos es irrecurrible y trae como efecto que la resolución o acto recurrido quede firme. De ahí que el proveído mediante el cual se resolvió la revocación, sustituyó procesalmente al reclamado en amparo, pues aquél dio firmeza a este último, y es el que irrogó al peticionario de garantías el agravio personal y directo para los efectos del juicio de control constitucional. Por tal motivo, no se actualiza la causal de improcedencia a que alude el artículo
73, fracción XVI, de la Ley de Amparo
, consistente en la cesación de efectos del acto reclamado, ya que para que se actualice, no basta que la autoridad responsable revoque el acto reclamado, sino que es necesario que aun sin hacerlo, destruya sus efectos en forma total e incondicional, de modo que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo; lo cual no sucede en supuestos como el referido, por las razones apuntadas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 170/2003. Rodolfo Gómez Partida. 30 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Jair David Escobar Magaña
Amparo en revisión 494/2004. Javier Lozano Flores. 21 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretaria: Martha Lucía Lomelí Ibarra.
Amparo en revisión (improcedencia) 54/2007. Manuel Martínez Nieto y otra. 9 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Enrique Gómez Mendoza.
Amparo en revisión (improcedencia) 18/2009. Vidal López Portillo Ortega y otras. 6 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Enrique Gómez Mendoza.
Amparo en revisión 475/2009. **********. 5 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretaria: Martha Lucía Lomelí Ibarra.
Nota: El Tribunal Colegiado de Circuito se apartó del criterio sostenido en esta tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 1705, al resolver en sesión de 6 de diciembre de 2013, el amparo en revisión 398/2013.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 99/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo del 27 de febrero de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución, la que mediante acuerdo de presidencia del 7 de marzo de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 68/2024, y por ejecutoria del 24 de abril de 2024, la Segunda Sala la declaró improcedente, en virtud de que el criterio contenido en esta tesis ya no se encuentra vigente al haber sido superado por abandono de criterio del propio órgano emisor.