I.7o.C.140 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIÓN REIVINDICATORIA. ES IMPROCEDENTE SI SE INTENTA CONTRA QUIEN DETENTA LA POSESIÓN QUE DERIVA DE LA UNIÓN DE HECHO ENTRE LOS CONCUBINOS, POR LO QUE DEBE EJERCERSE LA ACCIÓN PERSONAL BASADA EN LA TERMINACIÓN DEL CONCUBINATO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 2000
La posesión que tiene el concubino del inmueble en el que se constituyó el domicilio y que es propiedad del otro concubino, es una posesión derivada de la unión de hecho generada por la relación de concubinato, cuando voluntariamente deciden vivir juntos, y el propietario del inmueble lleva al concubino a vivir al bien de su propiedad. Efectivamente, el concubinato es la unión de hecho formada entre un hombre y una mujer que cohabitan públicamente haciendo vida en común, sin estar unidos en matrimonio; la unión de hecho entre los concubinos produce efectos jurídicos a favor de éstos y de los hijos que procreen durante el periodo que hayan vivido en común. La permanencia de esta vida en común genera el derecho para ambos concubinos de disfrutar una casa en la que tendrá lugar la cohabitación y, como consecuencia de ello, que establezcan su domicilio en un inmueble que no sea propiedad de ninguno de ellos, que sea propiedad de ambos, o que el dominio del inmueble pertenezca sólo a uno de ellos, ya sea que lo haya adquirido antes o durante la relación de concubinato. En este último caso, el concubinario o concubina propietario del inmueble en donde se instaló el domicilio, conservará la posesión originaria, mientras que su concubino tendrá una posesión derivada, cuya causa precisamente se encuentra en la unión de hecho que provocó el concubinato. En el entendido de que, sin menoscabo del dominio exclusivo del concubino propietario, el inmueble deberá ser destinado preponderantemente a la satisfacción de los alimentos del otro concubino y de sus hijos, para el caso de que los haya. Esto ocasionará que se cubra el rubro de habitación como uno de los diversos conceptos que comprenden los alimentos que deben proporcionarse los concubinos entre sí y los padres a los hijos, en términos del artículo
308 del Código Civil para el Distrito Federal
. En esa medida, una vez que el concubino propietario del inmueble decida por voluntad propia dar por terminada la unión de hecho que tenía con su concubina, ésta deberá desocupar el inmueble al terminar el hecho causal de la posesión, si no procrearon hijos, una vez que se lo solicite el concubinario propietario del bien. Por otro lado, si los concubinos procrearon hijos durante todo el tiempo que hicieron vida en común, la concubina, también estará obligada a desocupar el inmueble, pero en este caso, el deudor alimentario deberá otorgarles el valor correspondiente al rubro de habitación que dejará de cubrirse con el que fuera domicilio común. En caso de que la concubina o concubino no desocupe el inmueble voluntariamente tras la terminación del concubinato, el concubinario tiene derecho a recuperar la posesión, pero no podrá ejercerlo a través de una acción real, como la reivindicatoria, sino que deberá intentar la acción personal basada en la terminación de la unión de hecho. Esto porque el concubino que no es propietario del inmueble, detenta una posesión derivada que tiene su origen en la unión de hecho que lo llevó a hacer vida en común con el concubino propietario del bien, quien le entregó la posesión al establecerse el domicilio común. De modo que, el concubino poseedor derivado sólo puede ser compelido a restituir el bien a través de acción personal nacida de la unión de hecho que le permitió poseer el bien inmueble. Del mismo modo, a través del ejercicio de la acción personal correspondiente, se podrá reclamar la desocupación del bien a los hijos con derecho a alimentos que, tras la terminación del concubinato, hayan permanecido en el mismo a fin de satisfacer la habitación como parte integrante de la obligación alimentaria, lo que implicará otorgarles el valor correspondiente por ese concepto. La acción personal que tiene el concubino propietario del bien inmueble se relaciona directamente con el hecho de que la propiedad que defiende es un derecho individualizado frente al otro concubino que obtuvo la posesión del inmueble porque aquél se la entregó de manera implícita, sin requerir un acuerdo de voluntades expreso. Dicha posesión convierte al concubino que tiene la calidad de poseedor derivado, en el sujeto pasivo de la acción y obligado a entregar el inmueble que no es de su propiedad. Es decir, cuando existe una unión de hecho que permite a un concubino poseer un bien inmueble, el propietario del mismo, sólo debe hacer válido su derecho frente al concubino, quien tendrá una obligación de dar, esto es, de restituir el inmueble a su legítimo propietario.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 621/2009. 19 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretario: Arnulfo Mateos García.
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