VIII.4o.15 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. LO CONSTITUYE EL PROVEÍDO DEL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE COAHUILA QUE SOSLAYA DICTAR EL AUTO DE EJECUCIÓN DEL LAUDO Y SÓLO REMITE A UN ACUERDO ANTERIOR QUE IMPONE UNA MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO POR LA OMISIÓN REITERADA DE LA DEMANDADA DE CUMPLIR CON ÉSTE, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1441
De la interpretación sistemática de los artículos
203, 205, 206, 207 y 208 del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila
, se colige que entre las atribuciones y obligaciones del Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios de esa entidad, se encuentran las siguientes: a) hacer cumplir sus determinaciones mediante la imposición de multas; b) proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, dictando todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sea procedente; c) despachar la ejecución del laudo previa petición de la parte que obtuvo, comisionando a un actuario para que se constituya en el domicilio de la parte demandada y le requiera su cumplimiento y, d) apercibir a la demandada de que, en caso de no cumplir con el laudo, le aplicará las medidas de apremio en términos de los artículos 205 y 206 del referido estatuto. En ese contexto, si ante la petición expresa de la parte actora para continuar con la fase ejecutiva del laudo, el tribunal responsable dicta proveído donde soslayó dictar el auto de ejecución respectivo, sin fundamento ni motivación, y sólo remite a un acuerdo anterior con el cual hizo efectivo el apercibimiento de imponer la multa prevista por el estatuto jurídico que lo rige, como medida de apremio ante la omisión reiterada de la parte demandada de cumplir con el laudo, lejos de activar el procedimiento ejecutivo, implica un retardo indebido en su continuación, y una violación manifiesta al artículo
8o. constitucional
toda vez que dicha autoridad no da contestación a su petición, por tanto, constituye un acto de imposible reparación contra el cual procede el juicio de amparo indirecto porque dicho tribunal debe proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos mediante el dictado de todas las medidas necesarias, en la forma y términos que a su juicio sean procedentes, incluso, mediante el despacho del auto de ejecución, obligación que no cumplió cabalmente.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 67/2009. Julieta María del Socorro Tapia Reyes y otras. 17 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Raúl Arias Martínez. Secretario: José Arturo Ramírez Hernández.
Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito.