XVI.1o.A.T.45 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LEÓN, GUANAJUATO. ES AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO LIMITA O SUSPENDE EL SERVICIO DE AGUA POTABLE POR FALTA DE PAGO DE LOS DERECHOS RELATIVOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Noviembre de 2009; Pág. 948
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la
contradicción de tesis 41/2002-SS
, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 91/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 245, de rubro: "
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL APERCIBE AL CONSUMIDOR DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO
.", determinó que si bien es cierto que en los artículos
103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y
11 de la Ley de Amparo
, no se define expresamente qué debe entenderse por autoridad para efectos de la procedencia de ese juicio constitucional, también lo es que el desarrollo jurisprudencial de ese concepto ha permitido concluir que tiene este carácter el órgano público con la potestad jurídica para emitir o realizar actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera de los gobernados sin requerir de la voluntad del afectado o aun en contra de ella, porque entonces el particular está sujeto a una relación de supra a subordinación. Así, el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, es autoridad responsable para efectos del juicio de amparo cuando limita o suspende el servicio de agua potable por falta de pago de los derechos relativos. Lo anterior, porque conforme a los artículos
115, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal
;
106, 110, 124, 141, fracción I y 142 de la Ley Orgánica Municipal
para la citada entidad federativa y
2o.
del reglamento del aludido sistema, éste es el organismo público descentralizado de la administración municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de la prestación del indicado servicio público, con atribuciones para actuar unilateralmente a fin de materializar la voluntad administrativa, y porque además de que puede determinar y procurar el cobro de los créditos fiscales que se generan por dicho servicio, en la
fracción II del artículo 60
del citado reglamento se le faculta para limitarlo por falta de pago de seis recibos consecutivos por parte de los usuarios, y puede suspenderlo si agota previamente el procedimiento administrativo de ejecución correspondiente. Así, los aspectos concernientes a la obligación de pago de las cuotas generadas por el servicio de agua potable, como la época, el lugar y la consecuencia de omitirlo, que puede redundar en la limitación o en la suspensión del servicio, no están supeditados a los términos del convenio o contrato de adhesión que en su caso firme el organismo público con los usuarios, porque ello no depende de alguna cláusula contractual que necesariamente deba estar asentada en ese acuerdo, antes bien, cuando se ejerce la atribución y se limita o suspende el servicio, el ente público ejecuta una facultad por la que realiza un acto unilateral a través del cual crea, modifica o extingue una situación jurídica que afecta la esfera jurídica del usuario y, para tal efecto, no requiere de su voluntad ni de la autorización de alguna autoridad jurisdiccional específica; por tanto, es inaplicable la jurisprudencia P./J. 92/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el medio de difusión y época antes señalados, página 693 del Tomo XIV, julio de 2001, de rubro: "
AGUA POTABLE. CUANDO EL ESTADO PRESTA EL SERVICIO MEDIANTE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE ADHESIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES NO CORRESPONDE A LA DE SUPRA A SUBORDINACIÓN QUE EXISTE ENTRE UNA AUTORIDAD Y UN GOBERNADO, SINO A UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN VOLUNTARIA ENTRE EL PRESTADOR DEL SERVICIO Y EL PARTICULAR
."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 160/2009. Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato. 7 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: José Juan Múzquiz Gómez.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 41/2002-SS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 603.