VI.2o.C.698 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TERCERO INTERESADO. ESTÁ LEGITIMADO PARA HACER VALER EN EL AMPARO UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AFECTÓ EL DESARROLLO LEGAL DEL JUICIO NATURAL Y QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO DEFINITIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Octubre de 2009; Pág. 1652
Como el tercero interesado es la persona que sin ser parte en el juicio se encuentra en cierta posición respecto de los derechos que en el mismo se dirimen, y puede intervenir en el proceso de que se trate; tomando como base las consideraciones que en relación con dicha figura sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que resolvió la
contradicción de tesis 2/98-PL
, que dio lugar a la jurisprudencia P./J. 147/2000, publicada en la página 17, Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "
LITISDENUNCIACIÓN O DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. SU NEGATIVA ES UN ACTO DENTRO DEL JUICIO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)
.", y de la interpretación jurídica de los artículos
3o. y 256 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
abrogado, se concluye que el tercero interesado que fue llamado al juicio natural y compareció en defensa de su propio interés, está legitimado para hacer valer en el amparo una violación procesal que afectó el desarrollo legal del juicio y trascendió al resultado del fallo definitivo, pues tiene interés jurídico en que el proceso se lleve a cabo legalmente. Además de que es una garantía individual que con el proceso se sigan las formalidades esenciales del procedimiento, conforme al artículo
14 constitucional
.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 514/2008. José Óscar Romero Toxqui. 21 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.
Nota:
La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 2/98-PL citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 675.
Por ejecutoria del 17 de enero de 2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 174/2017, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los Tribunales Colegiados denunciados resolvieron de forma distinta al Tribunal Colegiado denunciante, toda vez que los problemas jurídicos eran diferentes.
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