VI.2o.C.301 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. SU PRESENTACIÓN EQUIVOCADA ANTE LA OFICINA DE CORRESPONDENCIA COMÚN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIVERSA MATERIA A LA QUE CORRESPONDE EL JUICIO DE AMPARO DE ORIGEN, NO ES OBSTÁCULO PARA DARLE TRÁMITE UNA VEZ QUE SE RECIBE EN LOS QUE POR CUESTIÓN DE COMPETENCIA MATERIAL DEBEN CONOCER DE DICHO RECURSO; POR LO QUE NO SE ESTÁ EN EL CASO DE ESTIMAR SU EXTEMPORANEIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Octubre de 2009; Pág. 1632
Si el recurso de queja previsto en el artículo
95, fracción VI, de la Ley de Amparo
, por equivocación se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de diversa materia a la que corresponde el juicio de amparo de origen, ello no es un obstáculo legal para darle trámite una vez que se recibe en los que por cuestión de competencia material deben conocer de éste, pues lo anterior se equipara al evento en que un juicio de garantías que debe tramitarse en la vía indirecta, por equivocación del promovente se presenta siguiendo todos los trámites del juicio uniinstancial y por conducto o intermediación de la autoridad responsable, ya que el error del interesado no genera la extemporaneidad de su pretensión, y una vez que ésta se encausa adecuadamente, la fecha de presentación de la demanda inicial en la vía equivocada es que se toma como punto de partida para realizar el cómputo en la oportunidad del ejercicio de la acción; así lo establece el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 25/2006, publicada en la página 251, Tomo XXIII, marzo de 2006, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA COMO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AUN CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO SE DECLARE INCOMPETENTE Y LA REMITA AL JUZGADO DE DISTRITO
.". Por lo que ante la equivocación de mérito no se está en el caso de estimar la extemporaneidad del recurso de queja, pues esto sólo acontece cuando en lugar de interponerlo ante la autoridad de segundo grado, el escrito por el que se hace valer se presenta por conducto de la autoridad responsable, como lo define este tribunal en la tesis VI.2o.C.224 K, visible en la página 2469, Tomo XXII, octubre de 2005, de la misma época y medio de difusión oficial, de rubro: "
QUEJA. SU PRESENTACIÓN ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUANDO SE RECURRE LA NEGATIVA A OTORGAR LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS EN MATERIA DE AMPARO DIRECTO, NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN
."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 51/2009. Ayuntamiento del Municipio de Puebla. 22 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
Notas:
Por ejecutoria del 21 de abril de 2010, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 83/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 17 de agosto de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 267/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.