III.4o.(III Región) 29 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SI EN SU CONTRA SE PROMUEVE EL AMPARO DIRECTO Y EN ELLAS NO SE FAVORECE DEL TODO AL QUEJOSO PORQUE DECLARAN LA NULIDAD PARCIAL DE LOS CRÉDITOS IMPUGNADOS, ELLO NO ACTUALIZA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 2; Pág. 1500
El artículo
170, fracción II, de la Ley de Amparo
condiciona la procedencia del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas dictadas por los tribunales de lo contencioso administrativo cuando sean favorables al quejoso, a que en los conceptos de violación únicamente se impugnen las normas generales aplicadas en ellas; además, que la autoridad demandada en el juicio de origen interponga recurso de revisión en su contra y que éste resulte procedente y fundado; caso en el cual, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá examinar las cuestiones constitucionales planteadas en la demanda de amparo. No obstante, de su interpretación se advierte una excepción a la regla general de procedencia del amparo directo contenida en los artículos
107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y 170, fracción I, de la citada ley; causa de improcedencia que es de aplicación estricta, y que condiciona la procedencia del juicio a la existencia de ciertos requisitos, entre otros, que la sentencia definitiva que se reclama resulte favorable al quejoso. Ahora bien, cuando el mencionado tribunal contencioso declara la nulidad parcial de los créditos impugnados, ello no actualiza la mencionada causa de improcedencia, pues se está en presencia de un fallo que en parte perjudica al quejoso, es decir, no le es del todo favorable, y ello provoca la ausencia del primero de los requisitos precisados en la norma y, en consecuencia, que la acción de amparo directo no se subsuma en esa hipótesis normativa de carácter excepcional, ya que la falta de la condición primaria (que se reclame una sentencia que sea enteramente favorable al quejoso), es suficiente, por sí sola, para que no aplique la excepción de que se trata. Por tanto, en el amparo directo que se promueva contra ese acto, al examinar los conceptos de violación, si éstos no versan sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de las normas generales aplicadas en la sentencia reclamada, no deben declararse inatendibles y evadir los planteamientos de legalidad que se propongan respecto al punto que afectó al inconforme, pues sería un contrasentido aceptar, por un lado, la procedencia del amparo directo y, por otro, negarse a examinar los motivos de queja por considerar que no son atendibles los cuestionamientos que en materia de legalidad se propongan, pues tal proceder contradictorio tendría, a la postre, los mismos efectos prácticos que una declaración de improcedencia de la acción constitucional que en rigor no se configura, y ello se traduciría en una denegación de justicia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Precedentes
Amparo directo 465/2013 (expediente auxiliar 716/2013). Grupo Constructor Especializado Puente-Castillo, S.A. de C.V. 29 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Carlos Muñoz Estrada.
Nota: El Tribunal Colegiado se apartó del criterio sostenido en esta tesis, en cuanto a lo que debe entenderse por "sentencia favorable", según se desprende de la que con el número de identificación (III Región)4o.53 A (10a.), aparece publicada el viernes 7 de noviembre de 2014, a las 9:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 2900, de título y subtítulo: "
AMPARO DIRECTO. AL DECLARAR EX OFFICIO, LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE LA MATERIA, PROCEDE INAPLICARLA Y DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE AQUÉL, CUANDO SE ESTÉ ANTE UNA "SENTENCIA FAVORABLE", ESTO ES, UN FALLO DEFINITIVO DE LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE NULIFIQUE -POR LA RAZÓN QUE SEA- EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE PRETENDA OBTENERSE UN BENEFICIO MAYOR AL ALCANZADO
.", la cual integró la jurisprudencia (III Región)4o. J/1 (10a.), publicada el viernes 13 de febrero de 2015, a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, página 2211, de título y subtítulo: "
AMPARO DIRECTO. AL DECLARAR EX OFFICIO, LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE LA MATERIA, PROCEDE INAPLICARLA Y DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE AQUÉL, CUANDO SE ESTÉ ANTE UNA "SENTENCIA FAVORABLE", ESTO ES, UN FALLO DEFINITIVO DE LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE NULIFIQUE -POR LA RAZÓN QUE SEA- EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE PRETENDA OBTENERSE UN BENEFICIO MAYOR AL ALCANZADO
."